AAP Valencia 175/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2015:326A
Número de Recurso287/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000287/2015

Sección Séptima

AUTO Nº 175

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En Valencia a veintidós de julio de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Procedimiento monitorio - 000088/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE REQUENA, entre partes; de una como demandante - apelante/s LIBERTY SEGUROS S.A., representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO ERANS ALBERT, y de otra, como -apelado/s Vanesa (NO ES PARTE).

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 17 de marzo de 2015, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "DECIDO: No ha lugar a la admisión a trámite de la solicitud de juicio monitorio promovida por el Procurador Sr. Erans Albert, en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS S.A., y, consecuente con ello, archívense las presentes actuaciones dejando constancia en el libro de los de su clase".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 20 de julio de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

. Mediante el auto que es objeto del presente recurso, se inadmitió la demanda de juicio monitorio y se archivaron las actuaciones por ser lo documentos aportados y en los que se sustenta fotocopias y no haberlo subsanado la actora con la aportación de sus originales en el plazo de 10 días que se le concedió al efecto.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante LIBERTY SEGUROS S.A alegando que la misma infringe el Art.812 de la LEC en cuanto a su interpretación pues la doctrina viene admitiendo la posibilidad de aportar fotocopias con la solicitud del presente proceso para su procedencia sin perjuicio de la oposición del deudor.

SEGUNDO

Esta Sala no acepta la fundamentación del auto apelado por las consideraciones que exponemos seguidamente partiendo del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >

-El citado auto se dictó tras no cumplimentar la actora el requerimiento subsanatorio en el plazo que le dio el juzgado de los originales que le requirió de las copias que acompañó a la demanda de las condiciones particulares de la póliza de seguro cuya prima reclama, informático de la cabecera de la misma, justificante informático de histórico de pagos y certificado bancario del impago.

-Si bien ese dictado fue por tal falta de subsanación en plazo, el mismo auto en sus Fundamentos refiere la indamisión que acuerda no sólo a ello sino también a que esas copias son insuficientes a los efectos del art.812 de la LEC por lo que este pronunciamiento es objeto de recurso y al serlo lo hemos de analizar aún de mediar el primero.

-Sobre este segundo pronunciamiento este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia. Así en el Auto dictado el día 28 de enero de 2008, en el Rollo de Apelación 829/07 y en el dictado en el rollo de apelación 220/2009, dijimos:

Ley de Enjuiciamiento Civil instaura en nuestro ordenamiento procesal un juicio del que no existían precedentes, como es el llamado Monitorio, con regulación en los artículos 812 y siguientes, que viene a suplir un vacío apreciado en la regulación de aquellos procesos que, fundados en un principio de prueba, puedan determinar la rebeldía del demandado, generándose así un título de rápida ejecución. En principio es necesario señalar que dicho procedimiento civil tiene como finalidad permitir al acreedor seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que este pague o se oponga a que se despache la ejecución. Siendo ello así, cumpliéndose los requisitos y presupuestos de la deuda, no ha de verificarse una cognitio judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo, en la medida en que el órgano jurisdiccional lo único que debe hacer es constatar "prima facie" si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago y todo ello sin olvidar que esta primera fase lo único que supone es situar al demandado ante la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento la iniciativa del actor al demandado.

Todo lo anterior determina que aunque el órgano judicial puede y debe contemplar si en el presupuesto de hecho concurren los requisitos...

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