AAP Valencia 191/2015, 18 de Septiembre de 2015
Ponente | MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA |
ECLI | ES:APV:2015:338A |
Número de Recurso | 335/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 191/2015 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª |
Rollo nº 000335/2015
Sección Séptima
AUTO Nº 191
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En Valencia a dieciocho de septiembre de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 001297/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/ s Eulalia, Lorena, Petra y como demandada-apelante Marí Jose, dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MIGUEL LORENTE RAVELLO y JOSE VICENTE ALABAU ORTEGA y representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª PEDRO GARCIA-REYES COMINO y ALBERTO MALLEA CATALA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
En las expresadas actuaciones y con fecha 24 de marzo de 2015, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo: 1. Tener por desistida a la parte demandante, Eulalia, Lorena y Petra, de la prosecución de este proceso de DIVISION HERENCIA, seguido frente a Marí Jose, procediéndose a su sobreseimiento. 2. Dejar certificación literal de esta resolución en las presentes actuaciones, llevándose su original al libro correspondiente. 3. Se condena en las costas causadas a las promotoras del expediente."
Contra dicho auto, por la representación de los demandantes y demandado, se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 14 de septiembre de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La representación procesal de las hermanas Eulalia, Lorena y Petra formularon solicitud de división judicial de la herencia de su padre, don Lucio, contra su cónyuge doña Marí Jose . En la misma también solicitaron la liquidación de la sociedad de gananciales, la intervención del caudal y la formación de inventario.
Tras diversas incidencias, incluido el rechazo de la nulidad, se designa contador partidor.
La parte solicitante, presenta un escrito el día 24 de febrero de 2015, manifestando que desistía del procedimiento, y pide el archivo de las actuaciones.
Por Auto del 24 de marzo de 2015, objeto del presente recurso, la juzgadora de instancia tiene por desistida a la parte actora condenándole al pago de las costas. Contra dicha resolución se alzan las dos partes actora invocando diversos motivos que vamos a examinar.
En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >
Dadas las particularidades de la materia, estimamos necesario comenzar haciendo unas puntualizaciones sobre la tramitación de este procedimiento, dado que la parte actora y hoy apelante, pese a que ha pedido que se le tenga por desistida, en su escrito incide en múltiples cuestiones:
En primer lugar, que para efectuar la partición de herencia previamente se haya realizado es necesario previa liquidación de la sociedad de gananciales, en caso contrario la división de la herencia incurriría en vicio de nulidad, salvo en el caso del concurso de circunstancias excepcionales como recoge la jurisprudencia.
Así en la Sentencia SAP, Civil sección 7 del 28 de marzo de 2014 (ROJ: SAP V 1405/2014 - ECLI: ES:APV:2014:1405), Sentencia: 117/2014, Recurso: 16/2014, Ponente: MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA dijimos:
misma sección, ha analizado la materia, en la sentencia del 28 de enero de 2011 (ROJ: SAP V 600/2011 ), Sentencia: 43/2011, Recurso: 697/2010, Ponente: MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, en la que dijimos:
Tribunal Supremo, de forma reiterada y constante, entre otras en la Sentencia de 8 de Junio de 1999 (ROJ: STS 4050/1999 ) al indicar que: " En definitiva, era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales, cuya omisión, valorada debidamente por la resolución de instancia, provoca el perecimiento de estos motivos. Y reitera en la del 14 de Diciembre del 2005 (ROJ: STS 7532/2005), Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, en la que precisa: "La reciente STS de 2 de noviembre de 2005 considera nula una partición por el hecho de que la Sala «ha considerado correcta la partición hecha por el contador dirimente, no obstante no haber realizado división alguna de bienes, ni adjudicación de los mismos, entre los herederos de la primera herencia, a quienes no ha citado, sino que englobándolos todos ellos con los de la segunda, que es a la que se refiere el juicio de testamentaría, los divide como si de un patrimonio único se tratara, sin disolver el régimen económico matrimonial de los causantes, a fin de conocer los bienes».
En el caso examinado resulta obvio que se produce aquella consecuencia indeseada, determinante, por ende, de la vulneración del principio de equidad en la correcta formación de los lotes y de la nulidad de la partición, habida cuenta de que el fallecimiento de la primera causante hacía obligado liquidar la sociedad de gananciales que mantenía con su esposo, posteriormente fallecido, así como calcular de manera separada las consecuencias derivadas de la designación de éste como heredero en el tercio de libre disposición, para proceder a continuación a la partición del haber hereditario no adjudicado al esposo en virtud de dicha liquidación y, seguidamente, de manera separada, a la partición de los bienes integrantes de la segunda herencia -determinados con arreglo a las consecuencias ya conocidas de la liquidación de la sociedad conyugal y de la primera sucesión, en la que el esposo figuraba como heredero-. Al no haberse hecho así, y haberse adjudicado indiferenciadamente un tercio de todos los bienes de la primera y de la segunda herencia -como si fuera equivalente al tercio de libre disposición de la segunda herencia- al hijo mejorado en ésta en dicho tercio, se ha producido una alteración grave en la regularidad de las operaciones particionales, que se han realizado sin respetar debidamente la secuencia de una y otra sucesión hereditaria."
Es evidente, por lo tanto, que la liquidación de gananciales es operación necesariamente previa a la división del haz hereditario del causante; sin la cual no puede saberse cuál es éste, si previamente no se ha liquidado la sociedad conyugal, liquidación que ha de realizarse de forma separada y previa, puesto que no es cierto que cada cónyuge tenga sobre cada bien que forma parte de la sociedad de gananciales una cuota representativa de un 50%. No hay cuotas sobre los bienes gananciales concretos que integran el patrimonio ganancial. Hay titularidad conjunta sin atribución de cuotas (vid. SSTS 26-9-1988, 26-2-2004 y 7-6-2006 ). Es sabido que la sociedad de gananciales se configura como una comunidad de tipo germánico, de suerte que la titularidad de cada cónyuge recae sobre el todo; solo en el momento de la extinción del régimen se concreta respecto de cada bien la titularidad de cada cónyuge.>>
Igualmente acoge la nulidad de una partición el TS, en su sentencia del 15 de junio de 2006 (ROJ: STS 3710/2006 ), Sentencia: 641/2006, Recurso: 4167/1999, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, indicando:
artículos 1051 y siguientes del Código civil, la cual, como dice el artículo 659 comprende los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, es decir, que no se comprende la mitad de la comunidad ganancial que corresponde al cónyuge supérstite.
Tal como precisa la sentencia de esta Sala de 7 de septiembre de 1998, "el objeto de una partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador, y la otra mitad de los bienes gananciales no lo son; y así se proclama en la emblemática Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 13 de octubre de 1.916, cuando, entre otras cuestiones, establece "que es necesario que los bienes distribuidos en una partición testamentaria sean propios del causante"
Hacerlo, mezclando bienes privativos y gananciales no es otra cosa que incluir bienes ajenos al patrimonio del causante. Ya la sentencia de 7 de diciembre de 1988, citada por la anterior, destacaba que "como requisito condicionante de la...
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