SAP Barcelona 269/2015, 18 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha18 Noviembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 505/2014-1ª

PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 207/2013

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 269 / 2015

Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a 18 de noviembre de 2015

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el procedimiento de juicio ordinario seguido con el nº 207/2013 ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de Argimiro y Nicolasa

, representados por la procuradora Mª Francesca Bordell Sarro y asistidos del letrado Iván Vázquez Daza, contra BANCO DE SANTANDER S.A., representada por el procurador Gonzalo Lago Torelló y bajo la dirección del letrado José Massaguer.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por la procuradora Francesca Bordell en representación de Argimiro y absolver a BANCO SANTANDER S.A., condenando a los actores al pago de las costas procesales".

  2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, que fue admitido a trámite. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

  3. Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente y comparecidas las partes se señaló para votación y fallo el pasado 22 de octubre.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los demandantes, Don. Argimiro y Nicolasa, pretendieron en su demanda la declaración de nulidad de ciertas cláusulas, no negociadas individualmente, predispuestas en la escritura de préstamo hipotecario que suscribieron con Banco de Santander S.A. el 11 de julio de 2005, por razón de su carácter abusivo de conformidad con los arts. 82 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007). Tras la subsanación de la demanda y la audiencia previa, la impugnación quedó referida a las siguientes cláusulas:

- la cláusula de "gastos a cargo de la parte prestataria" (quinta);

- la cláusula de "intereses de demora" (sexta);

- la cláusula de "vencimiento anticipado" (sexta bis);

- la relativa a "seguros, tributos y conservación de la garantía" (octava); y

- la de "protección de datos de carácter personal" (decimocuarta).

No hacemos referencia a la "cláusula suelo", que, pese a ser impugnada en la demanda, es inexistente en la escritura y, advertido de ello el letrado de la parte actora por el de la parte demandada y por el juez en la audiencia previa, renunció a su impugnación.

  1. La sentencia del juzgado mercantil desestimó íntegramente la demanda y frente a esta decisión apelan los demandantes ofreciendo argumentos para justificar el carácter abusivo de las indicadas cláusulas, a los que daremos respuesta tras unas breves consideraciones jurídicas.

SEGUNDO

3. La controversia ha de resolverse conforme a la legislación vigente en la fecha del contrato, que era el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, redactado por la Ley 7/1998, de 13 de abril, que establecía que "se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", precepto que se corresponde con el vigente art. 82 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007), complementado con el art. 87 ( "son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular..." ). Aquel precepto deriva del art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE, y dado que esta materia ha sido regulada por una Directiva comunitaria, y que es dicha Directiva la que establece el concepto de abusividad así como las consecuencias que deben derivarse de la apreciación de abusividad de una cláusula, cobra especial importancia la jurisprudencia del TJUE.

  1. Como indica la STS nº 469/2015, de 8 de septiembre, para decidir si una cláusula es abusiva, el TJUE ha declarado que deben tenerse en cuenta las normas de Derecho nacional aplicables cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, dice el TJUE, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.

Añade que la citada STS que el TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11, caso Mohamed Aziz, párrafo 69).

La STS nº 557/2014, de 22 de octubre recuerda que en la interpretación de la mencionada Directiva destacó el TJUE (Sentencia de 16 de enero de 2014, C-226/12 ) que un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor puede resultar de una lesión suficientemente grave en la situación jurídica en que el mismo se encuentra como parte del contrato.

La referida Sentencia del TJUE precisa que "la existencia de un «desequilibrio importante» no requiere necesariamente que los costes puestos a cargo del consumidor por una cláusula contractual tengan una incidencia económica importante para éste en relación con el importe de la operación de que se trate, sino que puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que ese consumidor se encuentra, como parte en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere ese contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales. Incumbe al tribunal remitente, para apreciar la posible existencia de un desequilibrio importante, tener en cuenta la naturaleza del bien o del servicio que sea objeto del contrato, considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración de ese contrato, así como todas las demás cláusulas de éste".

TERCERO

Sobre la cláusula de "gastos"

  1. La cláusula quinta, titulada "gastos a cargo de la parte prestataria", estipula en su apartado I que serán de cuenta de la parte prestataria los gastos de tasación de la finca así como todos los que origine esta escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad (...) y los que origine en su día la escritura de cancelación, incluidos los correspondientes a aranceles notariales y registrales (...), gastos y tributos presentes y futuros que graven la operación, incluidos aquellos impuestos en que el obligado al pago sea el Banco (...); los gastos derivados de la conservación y del seguro de daños; las costas y gastos procesales o de otra naturaleza a que diese lugar el incumplimiento del contrato por la parte prestataria, incluidos en tales las costas, los honorarios y derechos del letrado y procurador si el Banco utilizase su intervención, así como todos los gastos y tributos que se causen (...).

    Añade que la parte prestataria se compromete a otorgar, con gastos a su cargo, cuantas escrituras de subsanación o aclaración fueran necesarias para que la presente pueda quedar inscrita en el Registro de la Propiedad; y los gastos de correo u otros medios de comunicación en que pueda incurrir el Banco en cualquier operación que en su trámite así lo requiera.

    Conforme al apartado II de la cláusula, el Banco queda facultado para suplir los pagos debidos por la parte prestataria a tenor de lo pactado en el precedente apartado I y cargarlos en la cuenta de aquélla en cualquier momento. Y las cantidades así adeudadas devengarán intereses de demora con arreglo a la cláusula sexta y quedarán garantizados con cargo a la cifra prevista para gastos y costas en la cláusula novena.

  2. En el escrito de subsanación de la demanda (que sustituyó a la demanda originaria) se fundamenta el carácter abusivo de esta cláusula en cuanto traslada al prestatario los gastos procesales de los que la LEC le dispensa cuando no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, que el art. 86.7 TRLGDCU proscribe como una condición abusiva; por imponerle los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponden al empresario, lo que rechaza el art. 89.3 TRLGDCU; alude por la misma razón a los gastos de cancelación de la hipoteca (si bien habla de "trabajos de preparación de antecedentes" ), a los gastos de escrituras de subsanación, y a la imposición indiscriminada de todos los tributos, sin distinguir quién sea el sujeto pasivo de los mismos.

  3. La sentencia rechaza el carácter abusivo de la cláusula por entender que la parte actora limita el reproche a la asunción de los honorarios de abogado y procurador aun cuando no sea preceptiva su intervención, lo cual no establece la referida cláusula, y en cuanto a los gastos de documentación y tramitación que corresponderían al empresario porque la actora no precisa cuáles son esos gastos.

  4. El recurso argumenta que se impugnó la totalidad de la cláusula;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
18 sentencias
  • SAP Pontevedra 37/2019, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...jurisprudencial mayoritaria (vid., entre otras muchas, la SSAP de Pontevedra de 14 de mayo de 2014 y 6 de febrero de 2015, SAP de Barcelona de 18 noviembre de 2015, SAP de Córdoba, de 4 de diciembre de 2015, SAP de Huelva, de 24 febrero de 2016, SAP de Málaga, de 5 julio de 2016, SAP de Ávi......
  • SAP Albacete 250/2020, 1 de Junio de 2020
    • España
    • 1 Junio 2020
    ...aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada (art. 82.1 TRLGDCU). También la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, se pronuncia en el sentido siguiente: "El coste de todos los gastos que origine la inscripción de la escri......
  • SAP Baleares 153/2018, 2 de Abril de 2018
    • España
    • 2 Abril 2018
    ...arbitrario. Este Tribunal ha admitido la validez de la cláusula en dos de sus sentencias, la sentencia 269/2015, 18 de noviembre (ECLI:ES:APB: 2015:10756 ) y la sentencia 210/2016, de 29 de septiembre (ECLI:ES:APB: 2016:9205). Los argumentos que utilizamos en ésta última fueron los art. 110......
  • SAP Albacete 481/2021, 16 de Julio de 2021
    • España
    • 16 Julio 2021
    ...aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada (art. 82.1 TRLGDCU). También la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, se pronuncia en el sentido siguiente: "El coste de todos los gastos que origine la inscripción de la escri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR