SAP Barcelona 333/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2015:11436
Número de Recurso522/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución333/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 522/2014 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 791/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 333

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 791/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de María Inmaculada contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y SERVEI CATALA DE LA SALUT (Tercero), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte do-demandada ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

"Que estimo parcialmente la demanda presentada por D. Joan Grau Martí, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de Dª María Inmaculada, frente a "Zurich Unsurance PLC Sucursal en España" y en el que ha intervenido voluntariamente el "Institut Català de la Salut" y en su virtud se condena a Zurich, Insurance PLC Sucursal en España" a satisfacer a la demandante la cantidad de 52.986,88 Eur así como los intereses previstos en el art 20 LCS desde la fecha del requerimiento extrajudicial hasta su completo pago

De esta cantidad se deducirán los 26.627,07 Eur ya establecidos en el auto de allanamiento parcial dictado por esta Juzgado el pasado 11.02.2014. Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, DÑA. María Inmaculada, interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 12.000 # en concepto de lesiones, secuelas y daño moral así como los intereses previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del requerimiento extrajudicial hasta su completo pago y costas, contra la entidad ZURICH S.A., aseguradora del Servei Catalá de la Salut, como prestador de los servicios de asistencia sanitaria pública, al considerar que existió mala praxis en la asistencia sanitaria que le fue prestada a la actora en el Hospital de Mollet el día 9 de junio de 2011 durante el parto de su primer hijo.

La parte demandada, sin negar la negligente actuación médica prestada a la actora por los servicios sanitarios públicos, se opuso a la reclamación económica alegando pluspetición y no aplicación de los intereses del art. 20 LCS . Posteriormente en la Audiencia Previa, la demandada se allanó a la pretensión por incapacidad temporal y a la secuela de lesiones vaginales que dificultan la práctica del coito en una puntuación de 20 puntos, consignando por todo ello por la cantidad de 26.627,07 #.

En fecha 15 de mayo de 2014, recayó sentencia que tras estimar parcialmente la demanda, condenó a la aseguradora ZURICH a abonar a la actora la suma de 52.986,88 # así como los intereses previstos en el art. 20 LCS desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta su completo pago, cantidad de la que deberá deducirse la antedicha suma de 26.627,07 #.

Frente a dicha resolución se ha alzado la entidad demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba y en la determinación de la indemnización e improcedente imposición de los intereses del art. 20 LCS .

Así pues los elementos objeto de debate en esta alzada son las siguientes secuelas:

  1. Lesiones vaginales que dificultan la práctica del coito, secuela en relación a la cual, la demandante interesó la fijación de 25 puntos (estimada por la sentencia recurrida), siendo la secuela reconocida por la parte demandada, si bien sólo en cuanto a 20 puntos que, como antes se ha dicho, fueron objeto de allanamiento parcial por importe de 23.627,07 #.

  2. estrechez de la vejiga, a la que la sentencia asignó 8 puntos y que según la demandada es inexistente.

  3. intereses del art. 20 LCS .

SEGUNDO

Centrado el debate en esta alzada en los términos indicados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar dado que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia...

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