SAP Castellón 252/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL GIMENEZ RAMON
ECLIES:APCS:2015:815
Número de Recurso411/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 411 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 33 de 2015

SENTENCIA NÚM. 252 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a treinta de septiembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinte de abril de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 33 de 2015.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Catalunya Banc, S.A., representada por el Procurador Don Pascual Llorens Cubedo y defendida por el Letrado Don Carlos García de la Calle, y como apelada, Doña Aida, representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Barrachina Pastor y defendida por el Letrado Don José María Marco Breva.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: " ESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Aida contra CATALUNYA BANC SA y CONDENO a la demandada a los siguientes pronunciamientos:

  1. - de declara la nulidad/anulabilidad de las suscripción por la actora de 75 títulos de Obligaciones Subordinadas Emisión 8ª, código ISIN NUM000 de CATALUNYA CAIXA (hoy Catalunya Banc SA).

  2. - la demandada deberá restituir a la demandante la cantidad de 37.500 # más interés legal de esta cantidad desde la suscripción de las OBS hasta la fecha que se vendió las acciones al FGD. A la cantidad resultante se restará 29.091'34 #, y también se restará las cantidades que se obtuvieron durante la tenencia de las Obligaciones Subordinadas (los rendimientos del producto). La cantidad que resulte de la realización de las operaciones anteriores es la que deberá entregar la demandada a la demandante más el interés de dicha cantidad desde la fecha de venta de las acciones al FGD hasta la presente sentencia, a partir de la misma se aplicará el interés procesal. Todo ello a determinar en ejecución de sentencia en su caso.

  3. - con imposición de costas procesales a la demandada.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia revocando la de instancia y absolviendo a la apelante de todos los pedimentos formulados, con imposición de costas en la instancia a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 6 de julio de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de julio de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de julio de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de septiembre de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resulta en esencia de lo actuado que en el año 2011 Dª Aida suscribió obligaciones de deuda subordinada, Emisión 8ª, de la entidad Caixa Catalunya por un importe de 37.500 euros.

En los meses de junio y julio de 2013 dichas obligaciones fueron objeto de canje por acciones de Catalunya Banc SA de nueva emisión, que a su vez fueron transmitidas al Fondo de Garantía de Depósitos en virtud de oferta para su adquisición.

Sobre la base fundamental de no haber sido consciente de haber suscrito dichas obligaciones subordinadas y de no haber recibido información adecuada y suficiente acerca de la realidad y contenido de dicho producto financiero con incumplimiento de los deberes concurrentes al respecto, interesó que se declarara la nulidad o anulabilidad por ausencia de consentimiento o error en el mismo de dicha suscripción de deuda subordinada y de todas aquellas operaciones posteriores vinculadas. Como consecuencias anudadas a dicha anulación interesó la restitución de los 37.500 euros invertidos (anunciando que podía ser objeto de compensación), intereses legales y costa; subsidiariamente postuló una compensación de dichos intereses con los ya percibidos.

La sentencia apelada viene a acoger dicha posición, considerando que la suscripción de las obligaciones subordinadas está viciada tanto de nulidad relativa por error en el consentimiento como de nulidad absoluta por no constar orden o contrato alguno ni cualquier tipo de información precontractual. Sobre dicha base declara dicha nulidad/anulabilidad e impone a la demanda la restitución de los 37.500 que importaron dichas obligaciones con los intereses legales correspondientes en los términos antes transcritos, disponiendo no obstante una minoración en los 29.091,34 euros que percibió la actora por la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones por las que fueron canjeadas las obligaciones subordinadas, así como en la suma obtenida durante la tenencia de dichas obligaciones. Parte esencialmente el Juez de primer grado, siguiendo la doctrina emanada de diversas sentencias de esta Sala resolviendo supuestos similares, por un lado, de que el producto suscrito tiene un riesgo elevado y es complejo y, por otro, que su adquisición está viciada por error al no constar que se informara debidamente de las características del producto conforme legalmente era exigible en relación con las condiciones de los suscriptores, lo que además le lleva a proclamar su nulidad radical por no constar contrato u orden de suscripción alguna ni que se ofreciera ninguna información. Asimismo, no ve óbice alguno para el éxito de la pretensión deducida en el hecho del canje las obligaciones subordinadas por acciones de la entidad demandada y en su posterior recompra por el Fondo de Garantía de Depósitos, rechazando la ausencia de legitimación activa o la concurrencia de una confirmación tácita del negocio declarado nulo por tal motivo, siguiendo también al respecto la doctrina fijada por esta Sala en relación con dicho supuesto al resolver supuestos análogos con la misma entidad, si bien en aplicación de dicha doctrina establece que no procede declarar la nulidad de la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos.

Frente a dicha resolución y en orden a que se revoque íntegramente se alza la entidad bancaria demandada a través de diversas alegaciones mediante las que denuncia sustancialmente una errónea valoración de la prueba por considerar que la parte demandante carece de legitimación activa y que no concurre vicio del consentimiento, defendiendo igualmente que la inversión anulada ha sido confirmada tácitamente.

SEGUNDO

Un análisis del supuesto sometido a nuestra consideración en relación con las alegaciones vertidas por las partes nos revela que ya nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones sobre las cuestiones litigiosas que se suscitan, lo que ya podía colegirse fácilmente de antemano al venir integrada en su mayor parte la fundamentación de la sentencia de instancia por doctrina emanada de esta Sala resolviendo supuestos similares y que viene a recogerse y aplicarse de manera plenamente correcta, por lo que bastaría por ello con dar por reproducida la misma, teniendo presente que posteriormente a las resoluciones tomadas en consideración por el Juez de primer grado hemos venido a pronunciarnos en el mismo sentido, con la consiguiente ratificación de dicha doctrina, al enjuiciar supuestos similares planteados con la misma entidad recurrente, tanto a propósito de obligaciones subordinadas (podemos referir la Sentencia de 4 de junio de 2015 ), como del caso evidentemente análogo de participaciones preferentes (cabe citar la Sentencia de 8 de junio de 2015 ).

Corolario de todo ello es que proceda confirmar la resolución apelada sobre la base de razonamientos coincidentes con los manejados en la instancia (por lo que no debe de extrañar que se incurra en las reproducciones o reiteraciones correspondientes), máxime cuando propiamente no se ha tratado de contradecirlos de manera concreta sino a través de disertaciones y consideraciones de carácter sustancialmente genérico.

Por otro lado, atendido el art. 465.5 LEC, otras cuestiones que pudieren haberse suscitado a propósito de la fundamentación de la resolución apelada y consecuencias anudadas a la ineficacia que declara, en la medida en que no han sido suscitadas quedan fuera de nuestro ámbito de decisión.

TERCERO

Empezando por el tema de la legitimación activa de la demandante, que se niega por haberse enajenado voluntariamente las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos las acciones que fueron entregadas a cambio de las obligaciones subordinadas en la operación de canje antes referida, sin perjuicio de que puedan sostener otros tribunales una opinión diversa a la vista de las resoluciones cuya transcripción integra este motivo del recurso (no obstante no ser extrapolables sin más todas ellas en atención a los diversos casos concretos examinados), nuestra opinión es diversa, tal como ya expusimos en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014,...

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