SAP Las Palmas 513/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2015:1955
Número de Recurso215/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución513/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000215/2015

NIG: 3501648120120007600

Resolución:Sentencia 000513/2015

Proc. origen: Guarda cust. y alimentos menores no consensuado Nº proc. origen: 0000049/2012-00

Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Celestino Isabel Espino Duran Maria Del Carmen Quintero Hernandez

Apelante Alicia Roberto Manuel Vera Hernandez Maria Loengri Garcia Herrera

SENTENCIA

SALA Presidente

D. Ricardo Moyano García

Magistrados

Dña Rosalía Mercedes Fernández Alaya

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 215/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº1 de de Las Palmas de Gran Canaria (Guarda y Custodia 49/2012) pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Alicia representada por la procuradora Sra García Herrera y asistida por el letrado Sr Vera Hernández, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y D Celestino representado por la procuradora Sra Quintero Hernández y asistido por la letrada Sra Espino Durán, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2014 .

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los pedimentos del recurso saber: que se revoque la guarda y custodia concedida a D Celestino y la misma le sea conferida en exclusiva a Dña Alicia, y subsidiariamente se fije un régimen de guarda y custodia compartida.

Con carácter previo a la resolución de estas pretensiones dos precisiones al hilo de los argumentos del recurso referidos a las pruebas ilícitas y la pretendida incongruencia de la sentencia de instancia.

Por lo que hace a las transcripciones de los correos electrónicos y mensajes telefónicos, y más allá del dudoso gusto de incluir entre estos documentos fotografías de explícito contenido erótico que nada aportan a la causa y que desde luego en modo alguno podrían inhabilitar a su protagonista para el ejercicio de la guarda y custodia, teniendo presente que las mismas (las transcripciones), han sido incorporadas por uno de los intervinientes en la conversación y teniendo igualmente presente que estos documentos en modo alguno han sido tenidos en cuenta en la sentencia, considerando por tanto su contenido como inocuo a la hora de decidir las medidas que han de regular las futuras relaciones de las partes, ningún vicio de ilegalidad (por lo primero), y ninguna influencia en el pleito (por lo segundo), se ha de declarar respecto de tales documentos.

Respecto la posible incongruencia, hemos de entender que omisiva señala La Sentencia del Tribunal Supremo 10 diciembre 2012, "...La motivación ha producido una copiosa doctrina en el Tribunal Constitucional y una reiterada jurisprudencia en esta Sala. Así, las sentencias de 1 de julio de 2011, 21 septiembre de 2011, 7 noviembre 2011, 2 noviembre 2012 dicen:

"No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española.

Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.".

En esta misma línea señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 13, de 14 de abril de 2014, "...El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones y pronunciamientos que aquéllas exijan, absolviendo o condenando al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, sin apartarse de la causa de pedir y ateniéndose a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, han de resolver lo pretendido por ellas según el resultado de la prueba practicada, de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extrapetita),más de lo pedido (ultra petita), menos de lo pedido (citra petita) o dejar sin resolución lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita).

En definitiva, la congruencia de la sentencia si bien no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sí exige la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada; ya que en otro caso se produce, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones que constituye el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, que es lo que da lugar al vicio de incongruencia que se...

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