SAP León 293/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2015:1099
Número de Recurso282/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00293/2015

Rollo de Apelación nº 282/15

Procedimiento Ordinario nº 301/13

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada.

S E N T E N C I A Nº 293/15

Ilmos. Sres.:

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente

DON ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León a 12 de Noviembre de 2015.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 301/2013, procedentes del JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 282/2015, en los que aparece como parte apelante, DON Arsenio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, asistido por el Letrado D. ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA, y como parte apelada, HISPANA ENERGIA SOLAR SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./

  2. MARIA ISABEL MACIAS AMIGO, asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO IGLESIAS FRANCO, siendo el Magistrado Ponente D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA, se dictó sentencia con

fecha 24 de Marzo de 2015, en el Procedimiento Ordinario nº 301/13 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento : "FALLO. Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Macias Amigo, en nombre y representación de HISPANAS ENERGIA SOLAR, SA (en adelante HINESOL, SA), contra: DON Arsenio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Morán Martínez, y en consecuencia, debo condenar y condeno a DON Arsenio a pagar a la actora HISPANAS ENERGIA SOLAR, SA, las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de 16.000,00# (dieciséis mil euros) en concepto de principal. 2.- Los intereses pactados de la citada cantidad (16.000,00#) desde el 18 de septiembre de 2008 hasta sentencia, que serán los del artículo 576 de la LEC desde ésta hasta su completo pago".

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de D. Arsenio, habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por la contraria. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma se señaló la audiencia del día 3 de Noviembre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida en lo que no se opongan con lo que

se argumente a continuación.

SEGUNDO

Recurre la parte demandada la sentencia que ha estimado las pretensiones de la demanda alegando incongruencia por no resolver la falta de legitimación activa. Basa la misma en que el documento de reconocimiento de deuda acompañado como documento nº 2 con la demanda de fecha 12 de marzo de 2007, lo suscribe el legal representante de la sociedad demandante en su nombre y derecho y no en el de la sociedad. Argumenta también en el recurso, como ya hizo en la contestación a la demanda, que hubo defectos en la instalación de placas solares fotovoltaicas que no es valorado en la sentencia, asi como que en el documento antes citado se dice que queda pendiente por parte de Hinesol de instalar los módulos de monitorización en los 8 inversores y aportar los documentos de garantías de toda la instalación, que se hará en el menor plazo posible. Por otro lado, no resuelve la sentencia la alegación que se hizo de la compensación que se alegó, siendo contradictoria la sentencia con lo resuelto en la Audiencia Previa, habiéndose manifestado dicha compensación en la contestación a la demanda, con cita del art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo necesario plantear reconvención ni plantear acción explicita, sino que es suficiente con acudir al trámite del citado articulo como se pidió con tramite de contravención por la parte contraria. Pide por todo lo expuesto que se desestime la demanda.

TERCERO

Se basa la reclamación que se efectúa en la demanda en el contrato de reconocimiento de deuda pactado entre las partes litigantes el dÍa 12 de marzo de 2007 donde se recoge la deuda que los demandados admiten tener con la parte actora, como consecuencia de las obras de montaje de una instalación de energía solar fotovoltaica para conexión a la red, según contrato de ejecución de obra de fecha 18 de mayo de 2006. Debe desestimarse la alegación de falta de legitimación activa que se alega por venir encabezado el documento por Hugo, puesto que en su clausulado se dice que es el propietario de la empresa HInesol S.A. que ha realizado la instalación del huerto solar denominado Brimesol, propiedad de Arsenio . Es claro que el documento ha sido suscrito por las partes que concertaron en su día el contrato de ejecución de obra y asÍ se reconocen mutua legitimación.

Decíamos en nuestra anterior Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012 :

" La figura del reconocimiento de deuda, cuestión debatida ante la que nos encontramos en los presentes autos, ha sido acogida por la jurisprudencia del T. S., definiéndola como el contrato por el cual se considera la misma como existente contra el que la reconoce, dando lugar a una obligación independiente, con sustantividad propia, o lo que es lo mismo, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que ésta se presuma como existente y lícita, conforme al art. 1.277 del Código Civil, mientras que no se demuestre su inexistencia o ilicitud (Sentencia. del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.954,26 de Octubre de 1.962 y 14 de marzo de 1.989). La licitud de la causa puede ser lógicamente impugnada - dentro del marco que permiten los artículos 1.275 y 1.277- pero partiendo de la presunción de su existencia y licitud. El reconocimiento de deuda surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, situando esta figura dentro del ámbito de los negocios abstractos, no careciendo de causa (elemento indispensable para la existencia del contrato, art. 1.261. 3° del Código Civil ), sino porque la causa, por así haberlo convenido las partes, se encuentra separada y desligada de aquel, teniendo el contrato virtualidad con independencia de la causa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1.984, 10 de abril de 1.986 y 22 de junio de 1.988 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 dice lo siguiente:

«El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, párrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente»( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras).»

A propósito del reconocimiento de deuda es oportuno referir lo recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

"El motivo primero se alega la infracción de los artículos referidos a la validez de los contratos ( artículo 1261 CC ), al consentimiento de los contratantes ( artículo 1262 CC ) y a la causa de los contratos ( artículos 1275 y 1276 CC ), preceptos sin duda heterogéneos con los que viene a sostener que no puede derivarse efecto alguno del contrato de reconocimiento de deuda porque carece de causa. Es cierto que la parte recurrente citó en su escrito de contestación los artículos que se citan, pero también lo es que nada que justifique tales asertos se dijo hasta este recurso, impidiendo que el Juzgado y la Audiencia se manifestaran al respecto, salvo esta última con relación a los pagos debidos para descartar la inexistencia de causa, al haberse acreditado que la actora concedía en cierto modo crédito a la reconviniente mediante descuento de papel. En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005,...

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