SAP Madrid 809/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteCARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
ECLIES:APM:2015:16450
Número de Recurso1190/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución809/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2DRR

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021421

Procedimiento Abreviado 1190/2015

Delito: Tráfico ilegal / sexual de personas.

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 2471/2014

SENTENCIA Nº. 809/15

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 30 de noviembre de 2015

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 1190/15, dimanante de las diligencias previas n.º 2471/14 del Juzgado de Instrucción n.º 37 de Madrid, seguido por delitos de estafa y falsedad documental contra los acusados: Azucena, de 23 años de edad, hija de Indalecio y de Leocadia

, natural de Ploesti (Rumanía), con domicilio en Madrid, CALLE000, NUM000, NUM001, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privada de libertad por esta causa desde el día 9 de abril de 2015, representada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Cabezas Llamas y asistida del Letrado D. Miguel Ángel Romero Díaz; y Virgilio, de 36 años de edad, hijo de Aquilino y de Beatriz, natural de Ploesti (Rumanía), con domicilio en Madrid, calle, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día 15 de abril de 2015, representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Cabezas Llamas y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Romero Díaz; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por atestado policial, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 37 de Madrid, en las que resultaron imputados Azucena y Virgilio . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración los días 19 y 23 de noviembre de 2015. En dicha vista se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaraciones de los testigos protegidos números NUM002, NUM003 y NUM004 ; testificales de Montserrat y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con identificaciones profesionales NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 ; y documental.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de: a) un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, previsto y penado en el art. 177 bis, apartados 1.b ) y 3, del Código Penal, en concurso ideal del art. 77 del mismo cuerpo legal, con un delito relativo a la prostitución del art. 188.1, del referido texto; y b) un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, previsto y penado en el art. 177 bis, apartados 1.b ) y 3, del Código Penal, en concurso ideal del art. 77 del mismo cuerpo legal, con un delito relativo a la prostitución del art. 188.1, del referido texto; considerando autores a los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición a cada uno de las penas de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por cada uno de dichos delitos, así como el pago de las costas procesales.

En el acto del juicio oral, elevó dichas conclusiones a definitivas.

TERCERO

La defensa de los acusados, en sus conclusiones provisionales, alegando que estos no habían cometido hecho alguno constitutivo de infracción penal, solicitó su libre absolución.

En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.

HECHOS PROBADOS

Los acusados Virgilio y Azucena, ciudadanos rumanos, mayores de edad y sin antecedentes penales, que convivían en la CALLE001 n.° NUM003, NUM003 .º, de Madrid, puestos de acuerdo en obtener beneficios económicos a través del ejercicio, por mujeres de su misma nacionalidad, de la prostitución en España, llevaron a cabo lo que, a continuación se expone:

A) En marzo de 2013, la acusada contactó con la testigo protegida número NUM004 (a la que en adelante aludirá con el nombre ficticio de Cristina ), de nacionalidad rumana, con 23 años de edad en ese momento, y le ofreció ayuda para que pudiera desplazarse desde Rumanía a España a fin de trabajar en un bar como camarera, a lo que Cristina accedió. Tras enviarle los acusados el billete de avión y dinero para los gastos del viaje, Cristina llegó a principios de abril de 2013, procedentes de Bucarest, al aeropuerto de Madrid-Barajas, donde la estaban esperando aquellos, quienes acto seguido la trasladaron a la mencionada vivienda de la CALLE001 . Al día siguiente, el acusado compró ropa sugerente, preservativos y lubricantes a Cristina quien, alarmada, preguntó el motivo a la acusada, respondiéndole esta que era para que ejerciese la prostitución. A partir de ese momento, ambos acusados conminaron insistentemente a Cristina para que se prostituyese y les entregase parte de sus ganancias, diciéndole que tenía una deuda con ellos derivada de las cantidades que habían invertido en su viaje, y que, si no aceptaba, harían daño a su familia en Rumania y dirían a sus familiares que se estaba prostituyendo. Ante el temor de que los acusados llevasen a cabo tales actos y movida por su situación, dado que no sabía español, no conocía a nadie en España, ni disponía de contacto alguno al que recurrir y carecía de dinero, Cristina se vio obligada a ejercer la prostitución en el lugar denominado DIRECCION000 de Villaverde, en Madrid.

Cristina era llevada en coche al citado polígono por el acusado y trabajaba todos los días de la semana, desde las 9 de la mañana hasta altas horas de la noche, de acuerdo con las instrucciones que le daban los acusados y bajo el directo control de la acusada, quien permanecía en las inmediaciones y contabilizaba permanentemente los clientes que aquella tenía y el dinero que ganaba. Cristina vivía en el citado domicilio de los acusados, en compañía de estos, y tenía prohibido salir a la calle sola, estando obligada a pagarles 100 euros al día por ocupar su puesto en el polígono y 300 euros semanales en concepto de alquiler de vivienda y gastos. La situación se prolongó hasta noviembre de 2013, en que los acusados mandaron de nuevo a Cristina a Rumanía, al considerar que no les proporcionaba suficiente dinero.

Cristina ha renunciado a ser indemnizada por estos hechos.

B) En el verano de 2013, la acusada contactó con la testigo protegida número NUM003 (a la que en adelante nos referiremos con el nombre ficticio de Soledad ), de nacionalidad rumana y 23 años de edad en ese momento, y le ofreció también ayuda a fin de viajar desde Rumanía a España para trabajar como camarera. A través de un familiar del acusado en Bucarest, los acusados hicieron llegar a Soledad un billete de avión Bucarest-Madrid, para el 29 de julio de 2013, día en que efectivamente llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, siendo recogida por ambos acusados, que la trasladaron inmediatamente a la vivienda de la CALLE001 . Al día siguiente, los acusados llevaron a Soledad al Polígono DIRECCION000, donde le hicieron saber que tenía que ejercer la prostitución, si no quería que hicieran daño a su familia en Rumania, lo que generó un estado de temor en ella que, unido a su situación en España, sin conocer el idioma y careciendo de dinero y contacto alguno a quien recurrir, determinó que Soledad aceptase.

El acusado indicó a Soledad que, si era objeto de control policial, tenía que manifestar que ejercía la prostitución por propia voluntad y sin coacción, y que no dependía de ningún proxeneta. Al igual que a Cristina, el acusado trasladaba a Soledad de casa al Polígono y volvía a reintegrarla al domicilio al terminar su jornada, que se extendía igualmente desde las 9 de la mañana hasta bien entrada la noche. Durante la permanencia en el Polígono, la acusada controlaba también el número de clientes que tenía y el dinero que ganaba Soledad, que estaba obligada entregar cada noche a los acusados. De la vivienda no podía salir si no era en compañía de la acusada Azucena .

A partir del mes de septiembre de 2013, y gracias a la ayuda de un ciudadano español a quien Soledad hizo conocer su situación, esta consiguió que los acusados le permitieran no salir a trabajar, haciéndoles para ello entrega de una cantidad, que le facilitaba aquel, equivalente a la que habría obtenido ejerciendo la prostitución. Sin embargo, días después los acusados, pese a recibir ese dinero, obligaron a Soledad a ejercer la prostitución por las noches, situación que se mantuvo hasta que, en el mes de noviembre de 2013, gracias a la ayuda de la misma persona, consiguió salir de España y volver a su país.

Soledad renuncia también a toda indemnización por estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, previstos y penados en el art. 177 bis, apartados 1.b ) y 3, del Código Penal, cada uno de ellos en concurso ideal del art. 77 del mismo cuerpo legal, con un delito relativo a la prostitución del art. 188.1, del referido texto.

El art. 177 bis, apartados 1.b ) y 3, del Código Penal, en la redacción originaria introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, vigente en el momento de los hechos, tipifica como delito de trata de seres humanos la conducta de quien, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o...

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