SAP Madrid 562/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteIGNACIO SANCHEZ YLLERA
ECLIES:APM:2015:16739
Número de Recurso1273/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución562/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029147

251658240

Apelación Juicio de Faltas RAF 1273/2015

Origen : Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

Juicio de Faltas 515/2015

Apelante: SEGUROS GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Letrado D. FERNANDO-JORGE REBOTO CORTES

Apelado: Dña. Araceli

Letrado D. ALFREDO DE LERA BAUTISTA

La Sección Cuarta de Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NÚM. 562/2015

ILMO. SR. MAGISTRADO /

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /

/

En Madrid, a 2 de diciembre de dos mil quince.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 48 de Madrid, en el juicio de faltas núm. 515/2015, habiéndose interpuesto el recurso de apelación directamente por el Letrado don Fernando Reboto Cortés, que manifiesta hacerlo como representante de la Compañía Aseguradora declarada responsable civil directa, "SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", en virtud de poder de representación aportado a las actuaciones, y de doña Gloria (no se ha aportado poder de representación), habiendo sido parte denunciante y apelada DOÑA Araceli, en cuyo nombre manifiesta actuar el Letrado don Alfredo de Lera Bautista (no se aporta poder de representación). Han sido partes asimismo los Letrados don Fernando Flórez Iturrino y don Juan Alberto de Félix Parrondo, que manifiestan actuar en representación de "AXA SEGUROS GENERALES".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso judicial previo, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 48 de Madrid, la Compañía Aseguradora "SEGUROS GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A" fue declarada responsable civil directa por los daños causados por una de sus aseguradas, doña Gloria, que conducía un vehículo de motor. Los hechos probados de la Sentencia de instancia, sintéticamente expuestos, describen un alcance triple entre vehículos en la M-30 de Madrid, debido a la interrupción momentánea y repentina de su marcha del primero de ellos que trataba de abandonar el carril por el que circulaba.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se ha presentado la presente impugnación afirmando el Letrado apelante hacerlo en nombre de la entidad aseguradora y de la conductora del vehículo asegurado, doña Gloria . En el recurso se cuestiona la cuantía de las cantidades fijadas como responsabilidad civil en beneficio de DOÑA Araceli .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El examen de las actuaciones permite constatar que el Letrado recurrente ostenta en esta causa la representación de la entidad aseguradora SEGUROS GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (folio 90 y 105, que acompañan el poder otorgado en su favor) pero no, para recurrir en apelación, la de la conductora del vehículo siniestrado, cuyo poder de representación para formular apelación no se ha presentado.

En el escrito por el que se formaliza el recurso de apelación en nombre de la entidad aseguradora y de la conductora del vehículo asegurado, doña Gloria, aparece exclusivamente la firma del Letrado don Fernando Reboto Cortés, sin que aparezca la firma de un Procurador que actúe en nombre y representación de la Cía. Aseguradora o de la apelante, o alternativamente, la firma de algún representante legal de cualquiera de ellas.

Partiendo de lo expuesto y teniendo en cuenta que los Abogados carecen de la facultad de representación de las partes en el juicio de faltas, salvo en el muy concreto supuesto contemplado en el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es claro que no puede entenderse que la asegurada Sra. Gloria o la Cía. Aseguradora haya interpuesto el recurso de apelación dentro del plazo legalmente establecido al efecto, por lo que no debió ser admitido a trámite dicho recurso por el Juzgado de instrucción. Y como las causas de inadmisión de un recurso se convierten en la alzada en causas de desestimación del mismo, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia apelada.

La falta absoluta de representación procesal, como la que aquí concurre, no resulta subsanable. En este sentido, si bien es cierto que la mera falta de acreditación de una representación procesal que, "prima facie", se revela como realmente existente es un defecto subsanable, siempre que el defecto se reduzca a esa mera formalidad y dicha subsanación sea posible, no es menos cierto que el propio Tribunal Constitucional ha estimado que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial según la cual la carencia absoluta de representación ante la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere, que es, precisamente, lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa, en el que es claro que el Letrado que interponen el recurso no estaba formalmente apoderados legalmente para representar a la asegurada en el presente juicio de faltas, pues, como hemos dicho, las facultades representativas de los Abogados en el juicio de faltas quedan limitadas al concreto supuesto del artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, rigiendo, en lo restante, la regla general contemplada en el artículo 543.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial o, en su caso, la comparecencia personal de las propias partes al no ser necesaria la representación por medio de Procurador.

Pueden citarse, en lo que se refiere al carácter no subsanable de la falta absoluta de representación procesal, las Sentencias del Tribunal Constitucional números 11/1995 (de 16 de enero ), 205/2001 (de 15 de octubre ) 2/2005 (de 17 de enero ) y 125/2005 (de 23 de mayo). Así, en la Sentencia 2/2005, antes citada, señala el Tribunal Constitucional, textualmente, lo siguiente:

"El examen de las actuaciones judiciales evidencia, como se sostiene en las resoluciones judiciales impugnadas -y no se discute por la demandante de amparo- que el Letrado Sr. Olmos Rochina no tenía conferida la representación procesal del demandante por ninguno de los medios admitidos en nuestro ordenamiento jurídico (poder notarial, art. 1280.5 CC, o poder apud acta, de conformidad con el antiguo art. 281.3 LOPJ, que se corresponde con el actual art. 453.3 LOPJ, en relación con el art. 24.1 LEC : en este sentido STC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2), ni cuando compareció al acto de la vista ni, incluso, en ningún momento procesal anterior o posterior a tal acto. No se trata, por tanto, de un supuesto de falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal -que sería subsanable-, sino de una absoluta carencia de la misma, por lo que, de conformidad con la doctrina constitucional de la que se...

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