SAP Madrid 415/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2015:16867
Número de Recurso678/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución415/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0046638

Recurso de Apelación 678/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 266/2015

APELANTE: BANKIA, S.A

PROCURADOR: D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ

APELADO: Dª. Africa

PROCURADOR: Dª. BÁRBARA EGIDO MARTÍN

SENTENCIA Nº 415

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 266/15 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Africa, representada por la Procuradora Dª. Bárbara Egido Goicoechea y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante BANKIA, S.A, representada por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de julio de 2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24 de julio

de 2015 ., cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Africa, contra BANKIA, S.A., debo: 1.- Declarar la anulabilidad por vicio en el consentimiento de la demandante, de la ....... de Compra de

1.600 títulos de Bankia en la OPV de 19 de julio de 2010.

  1. - Condenando a Bankia a restituir a la actora la cantidad suscrita en su salida a Bolsa .... Seis mil euros (6.000 #), con los intereses legales de la citada cantidad, desde la fecha de suscripción el 19 de julio de 2011, hasta su completo pago.

Al haberse procedido a la venta de las acciones objeto de litigio, la citada cantidad .... Compensará con la suma obtenida por su venta, de veintidós euros, con cincuenta y nueve céntimos (22,59 euros), con los intereses devengados desde el 4 de diciembre de 2014.

Se hace expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 203/2015, de 24 de julio, del Juzgado de 1ª instancia nº 67 de Madrid, dictada en el procedimiento juicio verbal nº 266/2015, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

Se solicitó en la demanda interpuesta el 4 de marzo de 2015 por la representación procesal de Dª Africa, de 73 años de edad, sin profesión especial, que se declare la anulabilidad por vicio de consentimiento del contrato de adquisición de acciones de Bankia, S.A., fechado el día 30 de junio de 2011, por 1.600 títulos del tramo minorista e importe de 6.000 #. Dicho contrato, que figura al folio 51 de autos, fue precedido del contrato de depósito a administración de valores de la misma fecha (folios 45 a 50).

El fundamento de la anulabilidad que se pide en el suplico de la demanda, no es la supuesta actuación dolosa de Bankia por suministrar información falsa, si no el error en que -según se alega en la demandaincurrió cada suscriptor de las acciones como consecuencia de la falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto de emisión, supuesto este en que basta acreditar la realidad objetiva del conocimiento equivocado -error-, con los requisitos jurisprudenciales, sin que sea necesario, ni que ese resultado sea consecuencia de dolo de Bankia, ni que se aprecie responsabilidad penal de sus directivos, bastando la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las omisiones cometidas, conforme se razonó en la SAP Madrid, sec. 9ª, 8-5-2015, rec. 693/2014 . La clave está en la calificación jurídica de la información publicada en el folleto litigioso: Sus datos objetivos no concuerdan con los que resultaron posteriormente acreditados, determinando un conocimiento erróneo de la realidad de la inversión efectuada, sin culpa alguna de la parte inversora. En atención a dichos principios se estimó la demanda en dicha sentencia, que es objeto del actual recurso de apelación.

SEGUNDO

Los motivos de la apelación de la representación procesal de Bankia, S.A., son los siguientes: 1º La falta de legitimación activa de la parte demandante. 2º Extinción de la acción de nulidad por venta de las acciones de Bankia, S.A. y por su compra, atendiendo a la doctrina de los actos propios. 3º Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de las presunciones, pues no se ha acreditado que Bankia, S.A. haya falseado datos contables, concurriendo dolo o negligencia. 4º Inexistencia de error por vicio de consentimiento. Y, 5º, Suspensión por prejudicialidad penal.

La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida por estar ajustada a Derecho.

TERCERO

Por razones de orden público procesal, es preciso analizar en primer lugar si existe o no prejudicialidad penal: Conforme se razonó en la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial, sección novena, en fecha de 8 de mayo de 2015, el fundamento de la nulidad que aquí se postula es tanto la actuación dolosa de la entidad financiera, en el ámbito estricto del dolo civil, suministrando información incorrecta sobre el contenido de la emisión en función de que la situación patrimonial y financiera de la entidad no se correspondía con la realidad, como la consecuencia inherente a tal hecho que es el consentimiento viciado de los actores por la concurrencia del error generado por la actuación de la demandada. Según destaca la referida resolución judicial, basta la valoración jurídico civil de tal actuación tanto del contenido de la información como de las omisiones en su caso cometidas, no siendo preciso ninguna declaración penal o criminal previa al respecto, destacando que no se trataría así de los mismos hechos investigados en el proceso penal y los que son objeto de análisis en el litigio civil. Este criterio ha sido aplicado por esta Sección 19ª en dos sentencias de 9 y de 11 de septiembre de 2015, dictadas en los recursos 418 y 394/2015, nº 270/2015, así como, posteriormente aprobado por unanimidad en la Junta de Unificación de doctrina celebrada el día 23 de septiembre de 2015 .

El dolo civil no se identifica con el penal, de modo que no es preciso que se declare este último en proceso penal para que en el presente proceso pueda apreciarse que Bankia, SA observó una actuación dolosa civilmente. Lo cual no es necesario en este caso, en que sólo se actúa por la vía del error en el consentimiento. Resulta, así, que no se trataría de «los mismos hechos» los que son investigados en el proceso penal y los que constituyen objeto de este proceso civil, con la consecuencia de que no procede la suspensión de éste hasta que finalice la causa penal, no siendo de aplicación al caso ni el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), ni el artículo 10.2 de la LOPJ (EDL 1985/8754), ni los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según las SSAAPP de Valencia de 1 de diciembre de 2.014, sec. 9ª, de 29/12/2014 (Rollo 751/2014 ) y 7-1-2015, nº 2/2015, ( recurso 620/2014 ), y de Madrid, sec. 9ª, de 8-5-2015, rec. 693/2014 . Deniegan asimismo la prejudicialidad penal pretendida por Bankia, S.A., con base en la querella citada y las diligencias previas seguidas por el Juzgado de Instrucción Central núm. 4 de la Audiencia Nacional, el Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria de 10 de febrero de 2.015 y el Auto de 1 de diciembre de 2.014 de la AP de Valencia, según la SAP Asturias, sec. 5ª, 11-5-2015, nº 128/2015, rec. 140/2015 . En este sentido en la STS de 4 de abril de 2.013 se declara: "Que para que resulte procedente la suspensión por prejudicialidad penal no sólo se exige en el apartado 1º la existencia de una causa criminal por unos hechos de apariencia delictiva que fundamenten sus pretensiones en el proceso civil, sino también en el 2º, que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que procede la causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil".

La consecuencia de lo expuesto es que no es necesario plantear si concurre o no la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados. Aunque se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito a juicio del tribunal,...

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