SAP Pontevedra 434/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2015:2570
Número de Recurso360/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución434/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00434/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 360/15

Asunto: INVENTARIO LISTA ACREEDORES 286/14

Procedencia: JUZGADO MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.434

En Pontevedra, a dos de diciembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de inventario lista de acreedores 286/14, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 360/15, en los que aparece como parte apelante-demandante:

D. Arsenio, representado por el Procurador D. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado

D. Arsenio, y como parte apelada-demandada: D. SERVICIO RAPIDO CHARBE, representado por el Procurador D. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS MANTILLA; D. Efrain, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LA ENTIDAD SERVICIO RAPIDO CHARBE SL, no personados, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 27 marzo 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Arsenio frente a la concursada Servicio Rápido Charbe, SL y su administración concursal acuerdo reconocer en favor de éste los créditos especificados en el Fundamento de derecho 1º de la presente, con la necesaria modificación de la lista de acreedores del informe en que lo que resulte menester. Sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes personadas en el incidente."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Arsenio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

La sentencia de instancia califica los gastos y honorarios que reclama el demandante en parte como ordinarios y en parte como créditos con privilegio general. En el primer supuesto se incluyen los gastos que asumió como liquidador de la concursada antes de la declaración del concurso así como los honorarios como liquidador, asesor fiscal y como abogado, más allá de los seis meses a que se refiere el art.

91.3º LC, y en el segundo supuesto, los honorarios mencionados que se han devengado durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación tanto por parte del acreedor como por parte de la administración concursal. No se discuten cuantías, pero sí la calificación de los créditos. Insiste el acreedor en los gastos que tuvo que realizar en favor de la concursada en funciones de liquidación deberían tener la consideración de créditos contra la masa pues, de haberse producido en un procedimiento concursal, tendrían tal carácter. En cuanto a los honorarios en calidad de liquidador, abogado y asesor fiscal, entiende que la fecha a tener en cuenta para la calificación de los honorarios es el momento de finalización de la prestación de los servicios, entendiendo que todos se producen dentro del plazo de los seis meses anteriores a la declaración de concurso, por lo que la totalidad de los créditos deben tener la consideración de créditos con privilegio general del art. 91.3º LC .

La administración concursal también interpone recurso de apelación y considera que todos los créditos deben ser calificados como créditos ordinarios al entender que se producen antes de la declaración del concurso y no pueden incluirse en el privilegio general del art. 91.3º LC por cuanto, partiendo de una interpretación restrictiva de los privilegios en la clasificación de créditos concursales por cuanto el presupuesto de hecho de la norma es la...

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