SAP Valencia 206/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2015:3456
Número de Recurso294/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000294/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 206

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000142/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, entre partes; de una como demandantes- apelante/s HERENCIA YACENTE DE Santiago, Elisa y Torcuato, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN COLECHA SENDRA, y representados por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JESUS FERRUS ZARAGOZA, y de otra como demandada- apelado/s CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO000 DEL PERELLO, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAN Mª TAMARIT PALACIOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS BELTRAN SOLER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, con fecha 19/02/2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. María Jesús Ferrús Zaragoza en representación de HERENCIA YACENTE DE Santiago Y DÑA. Elisa absolviendo a la demandada C P EDIFICIO000 de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13/07/2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Elisa y de don Santiago, hoy sustituida por la herencia yacente de don Santiago y por don Torcuato formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en el Perello, Sueca, impugnando el acuerdo que se adoptó en la Junta General Ordinaria celebrada el día 8 de agosto de 2013, en el punto sexto del orden del día, por el que se acordó continuar con el sistema de distribución de gastos por partes iguales y no por coeficiente de participación, contrariamente a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y en el título constitutivo.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que el día 13 de julio de 1969 la Comunidad de Propietarios adoptó el acuerdo de modificar el sistema de contribución a gastos comunes que estaba previsto en el título constitutivo y, desde entonces, se ha venido haciendo así. La parte actora pretendía restablecer el sistema que fija el título constitutivo y el acuerdo de la comunidad de propietarios fue contrario a ello, sin implicar ningún cambio o alteración.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora reiterando diversos motivos que pasamos a examinar, la parte actora ha solicitado la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).>>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso". 22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

Antes de analizar las concretas cuestiones que suscita la parte debemos realizar unas consideraciones sobre la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo sobre esta materia.

En materia de Propiedad Horizontal, atendiendo a la norma vigente al tiempo de adoptar el acuerdo, la nulidad radical o absoluta, como estudian las sentencias del Tribunal Supremo del 25 de febrero de 2013, Roj: STS 1833/2013 ; STS del 5 de marzo de 2014. Roj: STS 989/2014 : se limita a los acuerdos que

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