AAP Valencia 433/2015, 18 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha18 Junio 2015
Número de resolución433/2015

ROLLO NÚM. 001026/2014

VTA

AUTO Nº.: 433/15

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON LUÍS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a dieciocho de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001026/2014, dimanante de los autos de Proc.Concursal Ordinario - 000746/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, BANCO SABADELL S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., CAIXABANK S.A. - BANCO DE VALENCIA S.A.- y BANCO SANTANDER S.A., representado por los Procuradores de los Tribunales don FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS, CARMEN RUEDA ARMENGOT, MERCEDES BARRACHINA BELLO y JUAN A. RODRIGUEZ-MANZANEQUE ALBERCA, respectivamente y, asistidos de los Letrados doña Mª ASCENSION RIBELLES ARELLANO, MARIA PILAR MONTERO CAPILLA, RAFAEL CASO CRIADO y BERNARDO PELLICER PERIS, respectivamente y de otra, como apelados a A D. CONCURSAL DE LA MERCANTILES COLORTEX S.A. CORTETEX 1967 SLU, COLORTEX SAU, NYLONTEX SLU, M. LANCE ESPAÑA SLU, INDUFLEC AMBIENTS MEDITERRANIS S.L, TIJAJE Y COLOR S.L., MANAO TEXTILES S.L, PADUANA XXI S.L. Y STYLTELA S.L. y COLORTEX S.A CORTETEX 1967 SLU, COLORTEX SAU, NYLONTEX SLU, M. LANCE ESPAÑA SLU, INDUFLEC AMBIENTS MEDITERRANIS

S.L, TIJAJE Y COLOR S.L., MANAO TEXTILES S.L, PADUANA XXI S.L. Y STYLTELA S.L. representados por los Procuradores de los Tribunales doña MARGARITA CRESPO MORENO y doña BELEN OLIVA MORENO, respectivamente, y asistidos del Letrado HORST ANTONIO HÖLDERL FRAU, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, BANCO SABADELL S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., CAIXABANK S.A. - BANCO DE VALENCIA S.A.- y BANCO SANTANDER S.A..

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, en fecha 19-5-2014, contiene la siguiente Parte dispositiva: " PARTE DISPOSITIVAQUE DEBO ACORDAR y ACUERDO Aprobar el plan de liquidación propuesto por la Administración Concursal, relativo a COLORTEX, S.A. y COLORTEX 1967 SLU. con las observaciones respecto las ventas de bienes inmuebles afectos al pago de crédito con privilegio especial, y los bienes sujetos a arrendamiento financiero, establecidas en los fundamentos de derecho quinto y sexto de esta resolución, aplicando subsidiariamente las normas de la Ley Enjuiciamiento Civil en caso de celebrarse subasta judicial o se acuda a los procedimientos previstos en dicha LEC. Así mismo se acuerda librar mandamiento por duplicado al Registro Mercantil de Valencia con esta resolución a los efectos de que se proceda a la inscripción de la nueva situación de la empresa concursada ( art.24 LC ) ."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, BANCO SABADELL S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., CAIXABANK S.A. - BANCO DE VALENCIA S.A.- y BANCO SANTANDER S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Auto del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 19 de mayo de 2014 aprobó el Plan de liquidación propuesto por la administración concursal en relación a las concursadas COLORTEX S.A. y COLORTEX 1967 SLU en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución, al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

Frente a la expresada resolución se formularon los recursos de apelación que seguidamente relacionaremos a modo de mera síntesis, para fijar las cuestiones controvertidas en la alzada a los efectos del artículo 465.5 de la LEC :

  1. - Los planteados por BBVA SA (folio 1467 y siguientes) y BANCO DE SABADELL SA (folio 1510 y siguientes), análogos en sus planteamientos, argumentan la titularidad por las expresadas entidades de créditos calificados como créditos con privilegio especial sobre determinados inmuebles. Se trata de acreedores de la concursada tan perjudicados como el resto por la situación de insolvencia e impago, lo que parece olvidar el Juzgador de instancia. Se trata de acreedores a los que la ley Concursal otorga un plus de protección que el magistrado transforma en un perjuicio al imponer una dación en pago que el Auto apelado configura como obligatoria, y se transforma el privilegio en perjuicio por el mero hecho de tener garantizado el crédito con una hipoteca. Al imponer la dación en pago se infringe el artículo 348 del C. Civil dado que la propiedad es un derecho y no una obligación sin que nadie pueda ser obligado a la adquisición de una propiedad, que, además conlleva obligaciones tributarias. Entienden que pueden solicitar la adjudicación a su favor pero no se tiene por qué imponer la dación ya que ésta es una forma voluntaria de pago del crédito. Entienden que el Juzgado puede introducir modificaciones en el Plan de liquidación pero no puede infringir las disposiciones legales ni vulnerar los derechos de los acreedores so pretexto del exceso de oferta de inmuebles y disminución de su precio.

    Si lo que se pretende es enajenar los inmuebles a la mayor brevedad basta con señalar subasta pública como primera opción y se consigue la misma solución sin necesidad de forzar una dación en pago. La "dilación" no justifica la imposición de una dación en pago forzosa.

    Se rechazan seguidamente los argumentos del Juzgado en orden a su conversión en "subasteros" de los bancos e insisten en que éstos también son perjudicados por la situación del mercado inmobiliario, que les obliga a quedarse con inmuebles que no desean adquirir. Las recurrentes consideran que si para llegar a un mismo resultado existen diversas posibilidades, el Juzgador debe escoger aquella que mejor se adecue a la legislación aplicable y al espíritu recogido en la Ley Concursal (art. 155.4 ). No supone ninguna ventaja al régimen legal la solución adoptada por el Auto recurrido, debiendo aplicarse de forma preferente la subasta pública sobre la dación en pago (y se cita al efecto las resoluciones de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de lo Mercantil que consideran relevantes para sustentar su tesis, así como la STS de 23 de julio de 2013 ).

    Solicitan la revocación del auto apelado y proponen la sustitución del Plan de Liquidación contenido en el mismo por otro - el propuesto por la Administración Concursal - modificado con las observaciones propuestas, que concretan en las siguientes:

    1. En lo relativo a la agrupación por lotes pide la siguiente redacción: "para la elaboración de los lotes, en caso, de fincas hipotecadas, se tendrá en cuenta que las fincas que compongan cada lote garanticen todas ellas un mismo crédito, a favor de unos mismos acreedores hipotecarios y siempre que la hipoteca que sobre las fincas del lote recaigan (con identidad de crédito garantizado y de acreedores), resulte ser primera carga sobre todos los inmuebles que conformen el lote concreto a subastar." b) La supresión del párrafo de los respectivos planes de liquidación que dice " Cuando los acreedores especialmente privilegiados, en el plazo de 10 días, no hiciesen uso de esa facultad, se procederá a la cancelación de su garantía sobre el bien"

  2. - Al folio 1494 el recurso planteado por CAIXABANK SA se sustenta en dos motivos: a) la repercusión a la adquirente de los impuestos generados por la transmisión y, b) la imposición de la dación en pago de la totalidad de la deuda de los acreedores con privilegio especial, que se introduce de oficio por el magistrado "a quo".

    En lo que se refiere a los impuestos analiza el relativo al incremento de terrenos de naturaleza urbana con referencia a la normativa aplicable y al sujeto pasivo, que es el transmitente y no el adquirente, citando, en sustento de su tesis diversas resoluciones y consultas vinculantes efectuadas ante la Dirección General de tributos.

    En lo que concierne a la preocupación del Juzgado por la insuficiencia de masa para el pago de los Tributos, señala que la legislación tributaria y la registral resuelven el problema, sin que haya derivación de responsabilidad hacia el administrador concursal cuando éste ha actuado de forma diligente.

    Y respecto a la dación en pago impuesta alega la ausencia de norma que autorice dicha imposición, al tiempo que invoca la infracción del principio de identidad de la prestación ( art. 1157 del C. Civil ). Asevera la recurrente que no cabe imponer la dación en pago en contra de la voluntad del acreedor hipotecario y alega la infracción del artículo 155 de la Ley Concursal y la doctrina de los tribunales que cita en relación al mismo.

    Suplica la modificación del contenido de las modificaciones introducidas de oficio por el Juzgador en el Plante de Liquidación en cuanto a los siguientes extremos: a) Todos los impuestos que deban satisfacerse con ocasión de la enajenación serán atendidos por cada parte con arreglo a Ley. En particular la plusvalía y el Ibi será a cargo del transmitente, esto es la concursada; b) La dación en pago no puede ser impuesta a los acreedores con privilegio especial en contra de su voluntad. Por tanto, en caso de que no se reciban ofertas en la fase de venta directa deberá procederse a la subasta judicial conforme a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, c) La realización de los bienes con privilegio especial deberá efectuarse de conformidad con las propuestas de...

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