SAP Barcelona 298/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2015:9373
Número de Recurso653/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución298/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 653/2014-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 141/2012 del Juzgado Primera Instancia

5 El Prat de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 298/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a 26 de junio de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 141/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 El Prat de Llobregat, a instancia de D. Gustavo, contra ZURICH SEGUROS, S.A.,

D. Adrian, GEODIS IBERIA, S.A., IBERCARRETILLAS, S.A. y FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 21 de febrero de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida a instancia de Gustavo representado por el procurador D. Jesus Bley Gil frente a Adrian, representado por la procuradora Tabatha Puig Hernandez, GEODIS IBERIA S.A., representada por el procurador Pol Sans Ramirez, ZURICH SEGUROS S.A., representado por el procurador Octavio Pesqueira Roca y frente a IBERCARRETILLAS S.A. y FIATC SEGUROS, representados por el procurador Jose Antonio Lopez Jurado,

  1. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adrian, GEODIS IBERIA S.A. y ZURICH SEGUROS S.A a abonar a la actora 526. 232,87 euros en concepto de principal, más los intereses procesales.

  2. DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a FIATC SEGUROS S.A. y a IBERCARRETILLAS S.A. de los pedimentos formulados contra las mismas.

No se efectúa expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el D Adrian recurso de apelación, alegando:

1) Que a la afirmación de la sentencia de que el actor es atropellado cuando se disponía a cruzar la zona de vehículos, y que el lugar del atropello coincide con el punto en que el pasillo de circulación de personas cruza la vía de vehículos, debería adicionarse que en el lugar, hay dos zonas delimitadas, una para personas, con franjas paralelas en el suelo y otra, para tránsito de la maquinaria y el accidente ocurrió en la de vehículos, y así quedó probado con el doc 8 de la contestación de Geodis, interrogatorio del demandado y sentencia penal dictada por el Juzgado de el Prat, en el juicio de faltas.

2) Estimaba que era un hecho de la circulación y así se consideró en el procedimiento del juicio de faltas que culminó con el Auto de cuantía Máxima, produciéndose cuando el actor invade la calzada destinada a la circulación de vehículos a motor, artc 3.1 del Reglamento sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, R.D 7/2001, y en el propio fundamento sobre costas se plantean dudas

3) Prescripción, pues el plazo del artc 121.21 del Código Civil sólo sería aplicable a las leyes civiles de la Comunidad Autónoma.

4) Que el recurrente no tuvo ninguna responsabilidad, siendo un caso de culpa exclusiva de la víctima, que hizo caso omiso de la señalización, se precipitó ante la carretilla y provocó su propio atropello, haciendo referencia a lo expuesto en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia del Juzgado de Instrucción, y que en la grabación se observaban claramente los pasos delimitados para peatones, que en atestado no figura desatención del recurrente o velocidad excesiva, el lesionado había recibido cursos e información directa sobre seguridad en el trabajo, ( hecho decimotercero de la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 22 de Julio de 2011 ( doc 51), el único testigo que presenció el accidente fue el Sr Fermín que indicó que la zona estaba perfectamente señalizada, que el Sr Adrian conducía la carretilla por el lugar habilitado y fue el actor quien invadió la zona de tránsito de aquella. Los policías ratificaron el atestado, en el que estaban las fotografías y el daño no era previsible, ni evitable.

5) Cuestionaba asimismo el importe de la indemnización, indicando que la fijada en el Auto de cuantía máxima era excesiva y desorbitada, ya que en cuanto a las secuelas, tal como establecía el perito judicial serían de 22 puntos, pues la funcionalidad del pie no le impedía desarrollar tareas cotidianas, el doctor Ruperto indicó que algunas podrían desaparecer en cuatro años y el Doctor Matías, que desde el 2008 no precisó más visitas y en relación a la incapacidad total se dio la máxima, cuando la resolución administrativa sólo le reconoce un 7%, Matías dijo que no era permanente en grado de total, y que le correspondería el mínimo de 17.231,68 #. Que ya tiene concedida pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho a incremento del 20% de la base reguladora. Denunciaba error total en la valoración de la prueba practicada respecto al lucro cesante, cuestionando el doc 37, que decía basado en documentación del propio interesado, sin declaración fiscal alguna presentada a la agencia tributaria, ni declaraciones de IVA o IRPF.

SEGUNDO

Por Zurich Insurance PLC, sucursal en España y tras referir los antecedentes, indica:

1) En el motivo primero, que titulaba hecho de la circulación, cosa juzgada, invitaba al actor a recurrir, expresando que así lo había reconocido el Juzgado nº 2, fundamento del Auto de cuantía Máxima, cuya nulidad Fiatc no se pidió y que es firme, siendo incongruente que se condene al Sr Adrian y no a quien era propietario del vehículo.

2) En cuanto a la culpa, denunciaba error e incorrecta interpretación de la prueba. Consideraba que existió culpa exclusiva del demandante, al circular libremente el perjudicado, sin preocupare que era zona de carga y descarga, que el atropello se produjo en la zona de paso de vehículos, estando ambas zonas perfectamente delimitadas, uniéndose en el atestado fotografías, corroborado por los testigos Don Fermín y Eusebio, y lo confirmó la documental videográfica, la jurisdicción social lo decía en sus hechos probados, y de no estimarse habría dos conductas negligentes, lo que obliga a establecer al compensación económica pertinente.

3) En el motivo tercero, consideraba que existió error en la cuantificación del perjuicio económico, e incongruencia omisiva, al no hacer referencia a la pericial judicial Don Matías, existiendo un error hasta en lo que las demandadas decían, pues en cuanto a las secuelas se remitían a los puntos de este informe que las fijó en 12 puntos y 10 de secuelas. E idéntico en la incapacidad permanente, pues el perito señaló que las secuelas no eran merecedoras de incapacidad alguna, pues los movimientos del pie eran prácticamente normales. En relación al lucro cesante, denunciaba que se había acogido al máximo, con un informe de un mero gestor, de forma unilateral y sin soporte documental que lo amparase.

4) En el cuarto motivo, se refería a la cobertura de la póliza. Era aplicable la genérica " responsabilidad civil general de Explotación, "pues el demandante era autónomo, en la hoja 1/8, condiciones particularesclausulas especiales se excluía para transportes y empresas de transportes, el vehículo causante tenía su propio seguro, y por ello sólo cubría en el caso de que el accidente se debiera a la carga transportada, y la carretilla circulaba sin ella. Además en la hoja 2/3, existe una garantía global de 2.750.000 #, por siniestro y año, pero una limitación por daños personales de 150.000 #, y una franquicia de 3000 #, por lo que la suma máxima garantizada sería de 147.000 #., a deducir lo pagado por pensión provisional., hasta tal momento ha abonado 9.000 #. Que lo que excediese sería a cargo de Geodis, la cobertura de Fiatc, y que por seguro obligatorio sí lo cubriría.

TERCERO

Geodis Iberia Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación, con los stes motivos:

1) Error en la valoración de la prueba, al no probarse la conducta imprudente del conductor de la carretilla, ni por tanto de Geodis. Considera que la exposición que hace la sentencia de los hechos es parcial. Introduce, frente al relato de las resoluciones penales, que la carretilla realizaba tareas de carga y descarga, lo cual no estaba probado, y omite que circulaba por el lugar destinado al efecto, y la temeraria irrupción en una zona de tránsito del denunciante, que existían dos zonas delimitadas, una para tránsito a pie, con franjas paralelas.Que la actora cambiando su postura, introduce que no era un hecho de la circulación, causando sorpresa de que no se ejercitara una demanda de ejecución contra Fiatc. Que las carretillas son vehículos a motor y que aun cuando se produjera en el interior de una nave, en la misma existen vías adecuadas para la circulación, y que aun cuando fuera un día laborable y circula por la nave, no hay que entender que tuviera que estar realizando una tarea industrial en todo momento, pues ello excluiría siempre el seguro obligatorio, no existiendo prueba alguna de que tarea...

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