SAP Madrid 281/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2015:13822
Número de Recurso428/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución281/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0080647

Recurso de Apelación 428/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 471/2009

DEMANDANTE/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " DE DIRECCION001 DE ROTA, D. Francisco, D. Laureano, Dª Zulima, D. Rodrigo, Dª Celestina, D. Luis María, Dª Andrea, D. Antonio, INVISOL, S.L., LADY LIN, S.A. y GORKIBE XXI, S.L.

PROCURADOR: D. ANDRÉS FIGUEROA ESPINOSA DE LOS MONTEROS

DEMANDADOS/APELADOS: IMASATEC, S.A. / D. Domingo y D. Heraclio / D. Mauricio y Dª Matilde

PROCURADOR : D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL / Dª MARÍA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO / D. JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR

DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO : ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U.

S E N T E N C I A Nº 281 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a treinta de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.471/2009, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo Nº428/2014, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE DIRECCION001 DE ROTA,

D. Francisco, D. Laureano y DÑA. Zulima, D. Rodrigo y Dña. Celestina, D. Luis María y DÑA. Andrea, D. Antonio, INVISOL S.L., LADY LIN S.A. y GORKIBE XXI S.L., representados por el procurador

D. ANDRÉS FIGUEROA ESPINOSA DE LOS MONTEROS, y como apelados D. Domingo y D. Heraclio, representados por la procuradora Dña. MARÍA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO, D. Mauricio y Matilde

, representados por el procurador D. JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR, IMASATEC S.A., representados por el procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, y ACCIONA INMOBILIARIA S.L.U . incomparecida en esta alzada. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 21 de marzo de los 2.014, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de DIRECCION001 y los siguientes propietarios: Francisco ; Laureano y Zulima ; Rodrigo y Celestina ; Luis María y Andrea ; Antonio ; Invisol S.L.; Lady Lin S.A.; y Gorkibe 21 S.L. y condeno a Accióna Inmobiliaria S.L.U. e Imasatec S.A. a:

A) Se declara la obligación de reparar todos los vicios constructivos hasta su total terminación que se contienen en el informe pericial del Sr. Gumersindo, condenándoles a que ejecuten los trabajos de reparación de los defectos que aprecia el perito judicial, pero según el presupuesto y mediciones que vienen en el anexo II del informe del Sr. Juan Ramón . Si hay algún defecto que conste en el informe del Sr. Gumersindo que no venga en el de Juan Ramón, será éste o quien decida Acciona el que lo presupueste, pero siguiendo los mismos criterios.

Se les absuelve del resto de pedimentos del suplico.

No se condena en las costas causadas por esta estimación parcial.

B) Y absuelvo a los arquitectos superiores Domingo y Heraclio, y a los arquitectos técnicos Gregoria y Blas, de los pedimentos deducidos en su contra.

Se condena a la parte actora a las costas que se les haya causado".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de DIRECCION001 de Rota y los siguientes propietarios: Francisco, Laureano y Zulima, Rodrigo y Celestina, Luis María y Andrea, Antonio, Invisol S.L., Lady Lin S.A., y Gorkibe XXI S.L., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para sentencia debido a la suma complejidad del asunto litigioso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones que se realizan por esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de DIRECCION001 de Rota y los propietarios: Francisco, Laureano y Zulima, Rodrigo y Celestina, Luis María y Andrea, Antonio, Invisol S.L., Lady Lin S.A., y Gorkibe XXI S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcobendas, nº 103/2.014, de 21 de marzo, que estima en parte la demanda formulada, condenando a Accióna Inmobiliaria S.L.U. e Imasatec S.A. a reparar todos los vicios constructivos hasta su total terminación que se contienen en el informe pericial Don. Gumersindo, condenándoles a que ejecuten los trabajos de reparación de los defectos que aprecia el perito judicial, pero según el presupuesto y mediciones que vienen en el anexo II del informe el informe del Sr. Juan Ramón . Absolviendo a los restantes demandados de sus pedimentos.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar, discrepa de la estimación de la excepción de prescripción invocada por los Arquitectos Superiores y los Arquitectos Técnicos, considera que ha queda probado la existencia de daños continuos a efectos de la fijación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción del artículo 18.1 de la LOE . La aplicación del artículo 1974 del Código Civil, sobre la solidaridad legal existente en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en conexidad con el artículo 17.3 de la LOE, y el plazo para la reclamación judicial a efectos interruptivos de la prescripción de acciones en el ámbito de la LOE ante vicios constructivos en materia de daños por filtraciones de agua, humedades, grietas y fisuras en los terrenos de asentamiento y edificaciones, estimando que dicho cómputo debe iniciarse en la fecha de realización del Informe pericial por D. Oscar, en julio de 2008. Consideraciones previas sobre el instituto de la prescripción.

La SAP de Valencia Sección 9ª, de fecha 21 de enero de 2015, declara:

"La prescripción extintiva se funda en una presunción de abandono del ejercicio del derecho. El ordenamiento jurídico, por razones ligadas a la seguridad jurídica, no protege a quien, pudiendo ejercitar un derecho ante los Tribunales, no lo hace, dejando transcurrir un cierto período de tiempo, que varía en función de cada caso. Sea como fuere, es reiterada la jurisprudencia que destaca que la prescripción no se funda en principios de estricta justicia, razón por la cual debe ser objeto de una interpretación restrictiva (por todas STS nº 489/2007, de 3 de mayo; rec. nº 3667/2000 ). Ahora bien, ello no quiere decir que los supuestos previstos legalmente como causas de interrupción de la prescripción puedan ser objeto de una interpretación extensiva ( STS nº 675/2005, de 27 de septiembre; rec. nº 433/1999 ). La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha destacado, no obstante, que lo verdaderamente relevante a efectos de considerar interrumpida la prescripción es acreditar una voluntad conservativa del derecho: "tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" ( STS nº 766/1988, de 20 de octubre ). También se ha dicho, en relación a la interrupción de la prescripción, que la reclamación extrajudicial no precisa de forma alguna para producir tales efectos, aunque debe ser objeto de prueba (por todas, STS de 21 de julio de 2008; rec. nº 698/2002 ) y llegar, como regla general, a conocimiento del demandado ( STS de 29 de mayo de 2009; rec. nº 2745/2004 ).

En lo que respecta al dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, debe estarse, en primer lugar, a las disposiciones específicas de la ley para cada caso concreto. En caso de no existir tales disposiciones, se sigue el principio "actium nondum data non praescribitur" (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir), proclamado en el art. 1969 CC : "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

Sucede, no obstante, que el daño no siempre se produce de una vez, sino que en ocasiones la situación de menoscabo se va agravando con el transcurso del tiempo. En este tipo de casos la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado su doctrina relativa al cómputo del plazo de prescripción distinguiendo entre los casos denominados de "daño continuado" y aquellos otros conocidos como "daños permanentes. Resume tal jurisprudencia la STS de 30 de noviembre de 2011 (rec. nº 1692/2011 ) se señala que "es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento...

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