AAP Madrid 317/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2015:992A
Número de Recurso521/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución317/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

251658240

RECURSO DE APELACIÓN 521/2015

ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 100 DE MADRID

AUTOS: EJECUCIÓN HIPOTECARIA 364/2015

APELANTE/DEMANDANTE: BANKIA SA

PROCURADORA : Dª. ELENA MARÍA MEDINA CUADROS

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

A U T O Nº 317

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 364/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid, seguidos a instancia de BANKIA SA, como parte apelante-demandante, representada por la Procuradora Dª. ELENA MARÍA MEDINA CUADROS, a los que ha correspondido el ROLLO Nº 521/2015, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 19 de mayo de 2015, sobre denegación a despachar ejecución sobre bienes hipotecados, contra los demandados D. Ismael, Dª. Elisabeth y Dª. Ofelia, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

HECHOS
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho del auto apelado.

SEGUNDO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid, por el mismo se dictó auto con fecha 19 de mayo de 2015 cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: NO HA LUGAR A DESPACHAR EJECUCIÓN en los términos propuestos por el Procurador ELENA MEDINA CUADROS, en representación de BANKIA S.A.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, por la representación procesal de BANKIA S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde ha comparecido la litigante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado DÍA 2 DE DICIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión que se suscita en esta apelación se centra en determinar si la entidad ejecutante, BANKIA SA, puede ejercitar la acción ejecutiva, dimanante del préstamo hipotecario que relata en su demanda, en su calidad de sucesora de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sucesión que se operó por la aportación y cesión del negocio financiero de esta entidad a Banco Financiero de Ahorros SA y este a la entidad BANKIA SA, subrogándose esta última de manera universal en el patrimonio relativo a la actividad financiera de la Caja antes reseñada, en el que está incluido el crédito que es objeto de la presente reclamación.

El Juez de Primera Instancia consideró que, pese a todo, la operación implica una cesión del crédito hipotecario, y estima necesaria la inscripción de la cesión en el asiento relativo a la hipoteca que se trata de ejecutar, y ante la falta de acreditación de este extremo, dictó Auto denegando el despacho de ejecución.

Se trata de dilucidar si la ejecutante tiene legitimación para el ejercicio de la acción ejecutiva que dimana de la hipoteca, debidamente constituida a favor de su antecesora, sin necesidad de inscripción del acto por el que ha asumido la titularidad del crédito y de la garantía aneja al mismo.

SEGUNDO

Las operaciones jurídicas concatenadas por las que la demandante adquirió el crédito garantizado con la hipoteca, -transmisión que no se pone en tela de juicio por el Juez en el Auto apelado y que resulta de la documentación pública aportada-, no constituyen la cesión de créditos que se refiere el artículo 149 de la Ley Hipotecaria . Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta sección en diversas resoluciones como la dictada por esta sección de fecha 11-1-2013, cuyo criterio seguimos:

"La cesión se define como un negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempaña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinta del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, aunque reciba de éste su forma y normas fundamentales.

En cualquier caso, la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la trasmisión de un crédito concreto y, así, el artículo 1.526 del Código Civil se refiere siempre en singular al "crédito, derecho o acción" cedidos. Se trata, pues, de una cesión singular.

La cesión universal responde a otro fenómeno distinto. La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo.

Son los casos de sucesión mortis causa, respecto a las personas físicas, y de determinadas trasformaciones de persona jurídicas en virtud de las cuales una transmite a otra todo su activo y pasivo, de modo que, en relación a ese todo y a todas y cada una de las partes que lo forman, se produce un cambio de titularidad, sin ningún otro efecto sobre el crédito, pues la causahabiente asume, por así decirlo, la personalidad de la causante.

Por eso, en esa cesión...

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