AAP Madrid 334/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:995A
Número de Recurso587/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución334/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.006.00.2-2014/0009159

Recurso de Apelación 587/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas

Autos de Ejecución Hipotecaria 1271/2014

APELANTE: Dña. Julieta

PROCURADOR Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

AUTO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a nueve de diciembre del dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 1271/2014, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo nº 587/2015, en los que aparece como parte apelante DOÑA Julieta ; representada por la procuradora DOÑA PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDÉS, asistida por el Letrado DON RAFAEL PASTOR LÓPEZ, y como apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, representada por el Procurador DON FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, asistido de Letrado DON JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 13 de mayo de 2015 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Se estima en parte la oposición a la ejecución presentada por Dª Julieta representada por el procurador Sr. González del Yerro contra Banco Popular Español S.A representada por el procurador Sr. Abril. Acuerdo seguir la ejecución por la cantidad despachada por principal interés y costas contra la herencia yacente defendida en este proceso por Dª Julieta . Se mantienen las garantías acordadas en la resolución despachando ejecución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Julieta, al que se opuso la parte ejecutante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se acepta en parte la fundamentación de la resolución apelada, que ha de ser alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del recurso hemos de establecer los antecedentes del mismo.

  1. - Síntesis del auto por el que se estima en parte la oposición a la ejecución

    Por auto de 13 de mayo de 2015 se estima en parte la oposición formulada, pues la demanda de ejecución hipotecaria se presentó contra la herencia yacente, administrador o ignorados herederos de don Jesús Ángel, tras ser admitida y realizar varias averiguaciones se identificó a doña Julieta, como cónyuge del prestatario, despachándose ejecución contra doña Julieta como parte ejecutada. Planteada en estos términos la oposición debe ser estimada pues la demanda inicial era dirigida no contra Da. Julieta sino contra la herencia yacente, ignorados herederos o administrador. El que doña Julieta fuera la cónyuge del finado no implica que sea heredera y deba de soportar la acción ejercitada, sino que debe entenderse como legitimada la herencia yacente, la demanda se notificará a los posibles herederos o interesados para que la defiendan, sin que dicha intervención les otorgue el carácter de herederos; en consecuencia, el despacho de ejecución no es correcto, y debe interpretarse en el sentido de tener a doña Julieta como defensora de la herencia yacente y la persona a la que se le notificarán las resoluciones y puede intervenir en nombre de ésta, esta interpretación se deriva del auto AP Barcelona 12-11-2013 ROJ 1051/2013 . En el segundo fundamento de conformidad con el art. 394 en relación con el art. 561.1 párrafo segundo de la LEC al estimarse en parte la oposición cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad."

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

    2.1.- Respecto del fundamento de derecho primero

    Esta parte en el momento de interponer la oposición a la ejecución alegó que había sido traída al presente procedimiento sin justa causa y sin ostentar legitimación pasiva para soportar la posición de parte ejecutada, este extremo es aceptado por el Auto objeto de recurso, para luego realizar un giro rocambolesco y aceptar que mi mandante continúe en la presente ejecución, ahora como defensora de la herencia yacente, tenga que soportar el gasto de un procurador y un abogado cuando no existe ninguna razón legal para mantenerla en este procedimiento.

    En primer lugar, mi mandante no es heredera del ejecutado don Jesús Ángel, únicamente es legataria, legado que no ha aceptado, al igual que hasta el momento ninguno de los herederos ha aceptado la herencia.

    Se aporta como documento n° 2 copia del testamento otorgado por el difunto don Jesús Ángel donde textualmente se establece en su cláusula primera: "Lega a su esposa el tercio de libre disposición de su herencia en pleno dominio, y, además, la cuota legal usufructuaria." Para a continuación establecer: "El remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye heredero a sus citados dos hijos, por partes iguales, siendo sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes".

    Es decir, mi mandante en ningún caso es heredera del ejecutado, sino legataria, no habiendo aceptado dicho legado. A su vez, existe un defensor judicial de los herederos menores de edad don Alejo y Edemiro

    . Se aporta como documento n° 3 Auto nombrando como defensor judicial a Don Lucas .

    Es decir, esta parte nuevamente debe alegar que mi mandante ha sido traída al presente procedimiento sin justa causa, representando a una herencia de la que ni siquiera forma parte, ya que no es heredera de la misma, únicamente legataria y no ha aceptado dicho legado. Al respecto Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Enero de 1.963 . Por último, el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la demanda deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes. En el presente caso mi mandante no ocupa ninguna de las posiciones establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil para ser parte ejecutada, por lo que se vulnera el citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En el presente caso se instaura a mi mandante en una figura insólita, como defensora de la herencia yacente, cuando como se ha dicho y probado no es ni siquiera heredera.

  3. - Costas judiciales

    Como se ha dicho mi mandante ha visto estimada íntegramente la oposición, ya que la misma ha dejado de ser parte ejecutada, por lo que se tendrá que condenar a la parte ejecutante a las costas por dirigir la presente ejecución erróneamente contra mi mandante.

    En el Auto de fecha 21 de enero de 2.015 se establece:

    Por diligencia de ordenación de 3/10/14 se requirió a la ejecutante a fin de que indicara contra quien dirige la demanda, identificando en su caso a alguno de los herederos, lo cual ha verificado, identificando a Dª Julieta, cónyuge del ejecutado fallecido, contra la cual se dirige el presente procedimiento.

    Para posteriormente establecerse:

    "Despachar ejecución a favor de la parte ejecutante Banco Popular Español S.A, frente a Julieta, parte ejecutada...."

    ...

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