SAP Barcelona 278/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2015:12549
Número de Recurso459/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 459/2014- D

Procedimiento ordinario Nº 668/2011

Juzgado Primera Instancia 2 Rubí

S E N T E N C I A Nº 278/15

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Rubí, a instancia de ACSON TRADE S.L contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ACSON TRADE S.L contra la sentencia dictada en los mismos el dia 17 de diciembre de 2013, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales Doña MONTSERRAT MARTÍNEZ CEREZO, en nombre y representación de ACSON TRADE S.L., debo absolver y absuelvo a la compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de todos los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ACSON TRADE S.L mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por ACSON TRADE

S.L frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE sobre la base del seguro multiriesgo PYME sobre la gasolinera sita en la ctra. C-641 de Villalba (Lugo) concertado el 10 de noviembre de 2008 a 10 de noviembre de 2010 en que fue anulado por la compañía en la que se reclama que la demandada cumpla el contrato de seguro y cubra e indemnice: el siniestro -acto vandálico- en la estación de servicio sufrido el 25 de agosto de 2009 y que la entidad rehusó el 11 de febrero de 2010 alegando el abandono de la gasolinera desde noviembre de 2008 y falta de vigilancia las 24 horas, tal y como se declaraba en la póliza, al amparo de los arts. 10 y 11

C.C .Seguro, esto es que los datos declarados en la póliza no coinciden con la realidad del riesgo; el siniestro -acto vandálico- sufrido en la estación de servicio comunicado en fecha 9 de marzo de 2010, del que no obtuvo ninguna respuesta, así como los intereses moratorios, al entender concurrió mala fe, dolo, o culpa grave en el asegurado toda vez que de la prueba practicada resulta que las medidas de protección de la gasolinera detalladas en las condiciones particulares no existían en la fecha en que ocurrieron los hechos o se hallaba desactivadas dad la situación de abandono y falta de actividad en que se encontraba la gasolinera desde mediados del año 2008, no estando la aseguradora obligada a cubrir los siniestros por robo al amparo de las exclusiones del apartado III en casi de Robo. Frente a dicha sentencia se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración de la prueba de la que resulta que no concurrió dolo ni culpa grave de la actora al contratar el seguro, no constando firmado por el tomador el contrato de seguro el cual no fue entregado al asegurado, no firmando ningún cuestionario de robo, no teniendo así constancia de las limitaciones de la póliza, incumpliendo la aseguradora el plazo para el pago del siniestro declarado el 27 de agosto que fue rehusado el 23 de febrero de 2010, no concurriendo dolo como liberador del asegurador dada la ausencia de cuestionario y firma de póliza, y tratarse además la exclusión de una cláusula limitadora de los derechos no firmada por el asegurado.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del litigio se hace preciso destacar como hechos acreditados de interés cuanto siguen: 1) Que en fecha 10 de noviembre de 2008 las partes firmaron Póliza de Seguros denominada Multiriesgo PYME sobre la gasolinera (con tunel de lavado) ubicada en la ctra. C-641 de Villalba (Lugo), póliza de duración anual prorrogable con forma de pago semestral (mayo y noviembre), póliza que estuvo vigente hasta el 10 de noviembre de 2010 en que fue anulada por previa comunicación de la aseguradora en plazo del art. 22 C.C .Seguro; 2) Que dentro del Condicionado Particular se estableció dentro de las características del local asegurado: "Emplazamiento: no se encuentra aislada (sin construcciones a menos de 200 m. y a más de 1 Km de núcleo urbano) ni formando parte de un polígono. Superficie: uso industrial: 1.000 M2, de oficinas: 50 M2. Tipo de construcción: La estructura es básicamente (mínimo 80% del total) de hormigón o metálica protegida sin que existan elementos combustibles en la misma, así como en cerramientos, cubiertas o falsos techos en proporción al 10% del total."; y en cuanto a Cuestionario de Robo: "Descripción de la medidas de protección del local donde encuentra la actividad asegurada. PUERTAS (acceso destinados al paso de personas): Puerta protegida por persiana enrollable, ciega o microperforada, dotada de candado simple. No existen puertas de acceso al local con protecciones diferentes a las indicadas. HUECOS (escaparates, ventanas y otros accesos): No existen ningún tipo de hueco situados a menos de 5 metros del suelo. No existen huecos de acceso al local con protecciones diferentes a las indicadas anteriormente. ALARMAS: No se dispone de instalación de alarmas. VIGILANCIA (del local asegurado o edificio donde se encuentra): El local asegurado o el edificio donde se emplaza dispone de vigilante de empresa de seguridad 24 horas."; 3)Que se produjo el primer acto vandálico en la estación de servicio en febrero de 25 de agosto de 2009 notificado al agente de Catalana el 27 de agosto, incorporando la denuncia el 10-09-2009 solicitada por la aseguradora al amparo del art. 16 L.C.S . documentación que acreditaba el cese de actividad y contrato de alquiler para el perito en fecha 4- 11-2009, entregado por el asegurado el 13-11 el contrato de alquiler de 12 de enero de 2009 con JORSAM-OIL y la resolución operada el 27 de julio de dicho año, contrato en el que se había pactado precisamente un periodo de carencia del pago de alquiler de los 6 meses en que duró la relación, solicitando el asegurado en múltiples ocasiones a la segurdora la reparación por el primer acto vandálico en la estación, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y en el mes de febrero de 2010 los días 4,8 y 17; (vid folios 34 a 64); 4) Que en fecha 22 de febrero de 2010 la aseguradora remitió carta al asegurado fechada el 11 de febrero en la que decía: "Por la presente y de conformidad con la documentación disponible debemos proceder al rehúse de esta reclamación ya que la gasolinera asegurada no tenía actividad alguna desde noviembre del 2008, estaba abandonada y no disponía de vigilancia las 24 horas que uds. declaran en póliza.

Parte de los daños que uds. reclaman fueron provocados por los fueres vientos del 24-01-2009 declarándose la población zona consorciable, todavía sin reparar en la actualidad.

Es evidente que para la contratación de la póliza se declaran unas medidas y una actividad de la que no tenemos constancia de que exista y, evidentemente, de ser conocedores de tales datos en su momento no hubieramos aceptado la contratación del seguro (según art. 10 y 11 de la ley de Contrato de Seguro .)"; 5) Que se produjo un nuevo acto vandálico en la estación de servicio en el mes de marzo de 2010, comunicado a la entidad aseguradora a través de su agente, el 9 de marzo, sin obtener respuesta alguna de la entidad aseguradora a pesar de las comunicaciones de 11 y 18 de marzo del asegurado (folios 88 a 98); 6) Que en fecha 29 de abril de 2010 el asegurado envía carta a la aseguradora solicitando la remisión de la póliza contratada así como la cobertura del siniestro primero, quejándose de la falta y tardanza de respuesta así como del carácter de adhesión del contrato no entendiendo ajustada su decisión; 7) Que por carta fechada el 12 de mayo de 2010 Catalana Occidente responde confirmando la decisión adoptada el 11 de febrero al entender que los datos de la póliza no concuerdan con la realidad del riesgo; 8) El 7 de julio de 2010 el asegurado remite nueva carta a la oficina del Atención al Cliente (folios 82, 83); 9) El 9 de julio de 2010 la entidad emite carta comunicando la anulación de la póliza al asegurado a partir del vencimiento de 10-11-2010 al amparo del art. 22

L.C.Seguro ; 10) Que hubo un primer siniestro declarado finalmente consorciable por rachas huracanadas de viento, en fecha 23 de enero de 2009, que afectó a la gasolinera, elaborándose dictamen pericial por el Sr. Íñigo a instancia de Catalana Occidente en fecha 20 de mayo de 2009, y así se comunicó por Catalana al asegurado por carta de 22 de mayo de 2009 (folio 68); 11) Que a resultas del primer acto vandálico (22-08-2009) se elaboró dictamen pericial por el Sr. Hermenegildo (a instancia de Catalana Occidente) dictamen de 25 de noviembre de 2009 en el que se destaca que al no tener actividad la estación de servicio desde mediados de 2008, hallándose en estado de abandono total y en desuso, como explicó el perito tras personarse en la estación junto a la propiedad-asegurado en Catalana Occidente así como no contar la estación con las medidas de seguridad descritas en la póliza destacando:

"La...

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