SAP Granada 378/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2015:1689
Número de Recurso362/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 362/2015 - AUTOS Nº 959/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 378/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a veinte de Noviembre de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 362/2015- los autos de Juicio Ordinario nº 959/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº de 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Matías y Dª Josefa representados por la Procuradora Dª. Julia Castellano Rodríguez contra D. Carlos Alberto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de enero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de DON Matías Y DOÑA Josefa frente a DON Carlos Alberto, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA AL DEMANDADO A ABONAR A LOS ACTORES LA CANTIDAD DE 12.830'97 EUROS, MÁS LOS INTERESES MORATORIOS ESTIPULADOS CONSISTENTES EN EL 15%, DESDE LA FECHA DE SU RECLAMACIÓN JUDICIAL, TODO ELLO SIN HACER EXPRESA CONDENA EN COSTAS".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opusieron los demandantes, los que igualmente impugnaron dicha resolución en lo que les resultó desfavorable, oponiéndose el apelante a dicha impugnación; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a estas actuaciones se presenta por don Matías y doña Josefa frente a don Carlos Alberto en reclamación de cantidad. Se sustenta la pretensión en la existencia de un préstamo que se dice hecho el 27.5.1999 por los demandantes al demandado por importe de 48.080,96 euros ( 8.000.000 ptas entonces) y que fue reconocido por el demandado en documento privado de 23.7.1999. El préstamo se había de devolver en dos meses, dirigiendo el 20.3.2012 una carta certificada en la que le requerían la devolución y en mayo del mismo año un burofax de similar contenido. Se había pactado un interés del 15%. El demandado se opuso a la demanda, afirma que se trataba de un préstamo que atendía a razones de confianza, y admitidoa la entrega de dinero, afirma que ya ha sido devuelto. Una parte, 34.789,15 euros en pago del vehículo .... DQB . Asimismo transmitió al ahora demandante en el año 2003 un vehículo por importe de 7000 euros y finalmente el ingreso por importe de 12.000 euros hecho en la cuenta bancaria del demandante el 7.2.2002. Practicada la prueba y seguido el proceso por sus trámites, se dictó sentencia el

7.1.2015 que analizada la prueba, estima en parte la demanda y condena al demandado al pago de 12.830,97 euros. El demandado recurre la sentencia y la impugnan los demandantes.

SEGUNDO

Recurso del demandado. Se recurre en base a un pretendido error en la valoración de la prueba. Nace la discrepancia de la entrega de 17.416 euros que recoge el certificado fueron entregados por el ahora apelante, y que la sentencia dice que previamente le fueron entregados por el demandante, y se sustenta esta afirmación en el hecho de que dos días antes hubo in reintegro de 18.000 euros por los actores en Caja Granada, que estima se entregaron al demandando para pago del vehículo, lo que lo hace descansar en la amplia confianza existente entre ellos.

La Sala no coincide con la tesis de la sentencia; en efecto la existencia de un reintegro por aquella suma dos dias no comporta sin más que dicha suma se entregada a los demandados para pago del vehiculo. No se advierte la finalidad de esa entrega cuando en el mismo certificado antes aludido se hace constar que dicha suma se entrega por el demandado y en cambio se menciona otra suma de 4.722 euros entregada por el demandante. No se aclara porqué no se hace constar que aquella otra suma asimismo se entrega por el propio demandante en lugar de por su hermano, como ocurre con la suma de 4.722 euros dicha. Y lo mismo cabe decir de la exigencia de deuda asimismo documentada, sin negar la existencia de aquellas buenas relaciones.

De otra parte, la extrema confianza que se afirma existir entre las partes, y que no se cuestiona, no impidió la firma del documento inicial de...

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