SAP Madrid 500/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2015:17178
Número de Recurso529/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución500/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0186246

Recurso de Apelación 529/2015 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1447/2012

APELANTE: "SANTANDER CONSUMER FINANCE, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A."

PROCURADORA: Dña. BEATRIZ PEREZ-URRUTI IRIBARREN

APELADOS: Dña. Zulima y D. Miguel

SENTENCIA NÚMERO:

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1447/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 57 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 529/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante " SANTANDER CONSUMER EFC, S.A.", representado por la Procuradora Dña. Beatriz Pérez Urruti Iribarren; y, de otra, D. Miguel y Dña. Zulima, en situación de rebeldía procesal; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en fecha cinco de diciembre de dos mil trece se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Pérez-Urruti Iribarren en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A. contra Dº Miguel y Dª Zulima debo CONCENAR y CONDENO a dichos demandados a que abonen al actor la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (7.759,52 euros), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la presente demanda, ABSOLVIENDO a dichos demandados del resto de los pedimentos contra ellos contenidos en la demanda. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, dándose traslado del mismo a la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinticinco de noviembre del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Santander Consumer, EFC, SA formuló demanda contra D. Miguel y Dª Zulima en reclamación de la deuda derivada de un contrato de préstamo personal concertado con fecha 18 de mayo de 2007. La cantidad reclamada ascendía a 14.171,12 euros.

La sentencia de instancia consideró abusivos los intereses remuneratorios (interés nominal del 16,9650% anual), los moratorios (2% mensual) y la comisión por devolución. Condenó a los demandados al pago de 7.759,52 euros, devengando esta suma el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora.

TERCERO

La primera cuestión que es objeto del recurso es la declaración de nulidad del interés remuneratorio que ha efectuado la sentencia de instancia. Afirma la parte apelante que no es posible este control de abusividad de las cláusulas que regulan y definen el objeto principal del contrato.

El motivo ha de estimarse. La regla general a aplicar es que no puede examinarse la abusividad del contenido de las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato por el desequilibrio entre las contraprestaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Así lo entendió el Tribunal Supremo en sus sentencias número 406/2012, de 18 de junio, y número 241/2013, de 9 de mayo . En este sentido, el TJUE ha declarado que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control ( sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 ).

El interés remuneratorio afecta al precio, en cuanto determina la cantidad que debe devolver el prestatario, esto es, define un elemento principal del contrato, de ahí que se entienda que no es posible el control de abusividad de esa cláusula. No es posible valorar su contenido desde el punto de vista de la abusividad en contratos concertados entre empresario y consumidor. En consecuencia, debe estimarse en este aspecto el recurso, dejándose sin efecto la implícita declaración de nulidad del interés remuneratorio que ha efectuado la sentencia de instancia, al descontar su importe a la hora de estimar parcialmente la demanda de Santander Consumer, EFC, SA.

CUARTO

En segundo lugar, se combate en el recurso la apreciación de la abusividad de la comisión por devolución, que es igualmente considerada nula por la sentencia de instancia, habiendo descontado su importe de la reclamación del acreedor, el prestamista Santander Consumer, EFC, SA.

En el contrato de préstamo aparece prevista una comisión por devolución de un 5%, con un mínimo de 24 euros, especificándose que se percibirá una sola vez por cada cuota devuelta. En el caso de autos, la liquidación presentada por la entidad prestamista incluía por el indicado concepto la suma de 989,28 euros. La sentencia de instancia afirma que no responde a un servicio verdaderamente prestado, lo que sería contrario a la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que determina en su artículo 3 que « Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos ».

Santander Consumer alega en su recurso que esta comisión tiene como finalidad repercutir los gastos en los que incurre dicha entidad como consecuencia de las gestiones que ha de efectuar cuando un recibo es impagado por el prestatario. Señala que esta comisión es conforme con la norma que la regula, la que denomina Orden de Comisiones, que es la citada Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, pues a tenor de su artículo 3 las comisiones deben cumplir un doble requisito, que la comisión haya sido aceptada o solicitada en firme por el cliente y que responda a un servicio efectivamente prestado o a un gasto habido. Realmente, el artículo 3 de esa Orden no establece que "la comisión" haya sido aceptada o solicitada por el cliente, lo que no tiene mucho sentido; lo que dispone es que no...

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