SAP Madrid 365/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2015:17283
Número de Recurso454/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución365/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0177129

Recurso de Apelación 454/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1326/2013

APELANTE: Dña. Dulce .

PROCURADOR D . JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

APELADO: D. Lucio

PROCURADORA Dña. CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1326/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Dulce representada por el Procurador D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA y defendida por el Letrado D. JORGE JABON GOMEZ, y como parte apelada D. Lucio, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO y defendido por el Letrado D. JOSE RAMÓN MORÁN LEÓN ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/03/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/03/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en el nombre y representación de doña Dulce, debo absolver y ABSUELVO A DON Lucio de la acción contra él ejercitada, imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Dulce al que se opuso la parte apelada DON Lucio y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Nos corresponde analizar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó, al considerar que concurría causa legitima de desheredación, la demanda presentada por doña Dulce contra su hermano Lucio en la que solicitaba que se declarase nula y sin efecto la clausula testamentaria segunda de desheredación del último testamento otorgado por(su madre) doña Adoracion, el día 5 de enero de 2007 por no especificación y ausencia de acreditación de causa legítima de desheredación, que se declarase que la demandante es heredera legítima y que se reconozca que la última voluntad válida es la contenida en el testamento anterior de fecha 29 de enero de 1998 otorgado ante el notario de Madrid don Carlos María García Ortiz.

El contenido de las clausulas del testamento, otorgado el día 5 de enero de 2007 ante el notario don Carlos García Ortiz, que debemos tener presente para resolver el recurso es el siguiente, segunda " deshereda a su hija Dulce, al amparo de la causa segunda del artículo 853(haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra) y de la causa segunda del artículo 756(el que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes) ambas del Código Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857 del mismo cuerpo legal", tercera "instituye como único y universal heredero de todos sus bienes, derechos, créditos y acciones, presentes y futuros, a su hijo Lucio, a quien sustituye vulgarmente con sus descendientes" y cuarta " revoca y anula cualquier otro testamento o disposición testamentaria otorgada con anterioridad al presente".

Los hechos en los que se basó el hermano para sostener la existencia de causa justa de desheredación, son la interposición por la actora de una demanda civil contra la madre, dos juicios de faltas por lesiones e injurias o vejaciones y las manifestaciones realizadas en un programa de televisión en la que acuso a su madre de haberla maltratado, de amenazarla, incluso de muerte, y de no haberla tratado nunca como a una hija.

SEGUNDO

Los motivos alegados por la parte actora para solicitar la revocación de la sentencia y que hemos agrupado del modo que exponemos a continuación para un mejor análisis de los mismos, son los siguientes:

A) El artículo 848 del CC dispone que "la desheredación solo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley", siendo preciso para que la misma sea válida que se haga en testamento de manera expresa y que se especifique la causa en la que se funde, tal como exige el artículo 849 del Código Civil que indica que " la desheredación solo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde", por lo que en este caso, como no se mencionan los hechos concretos que justifica la desheredación, la misma debe declararse nula y ineficaz.

B) En cualquier caso, el Juzgado de Instancia no determina en la sentencia cual de las causas justas de desheredación invocadas por la parte demandada y recogidas en el testamento se estima que concurre en este caso, pues se le limita a indicar simplemente que entiende que los hechos alegados por el demandado, que dieron lugar a la interposición de un proceso civil seguido entre la madre e hija y a la tramitación de dos juicios de faltas y las manifestaciones realizadas por la actora en el programa de Telemadrid "hoy por ti", "fundamentalmente las aseveraciones realizadas en el programa de televisión referido, justifican ampliamente la desheredación de doña Dulce por parte de su madre doña Adoracion ", pero no especifica si la desheredación es correcta por la causa del artículo 756.2 del CC, o por la del artículo 853.2 del CC o por las dos. C) Existe una errónea apreciación de la prueba ya que resulta evidente la inaplicación del artículo 756.2 del Código Civil pues no se ha aportado resolución penal en la que se condene a la actora por atentar contra la vida del testador, su cónyuge, o sus descendientes o ascendientes.

Tampoco puede aceptarse que se haya demostrado que la actora haya maltratado de obra o injuriado gravemente a su madre que son los hechos regulados en el artículo 853.2 del Código Civil .

En primer lugar se han aportado por el demandado la sentencia dictada en un procedimiento civil verbal en el que se examinaba la acción interdictal ejercitada por la hoy apelante contra su madre para recuperar la posesión una finca urbana sita en el municipio de Moralzarzal que era propiedad indivisa de ambas, resultando evidente que ejercitar una acción civil, por desavenencias en el aprovechamiento de una finca de propiedad común, no puede dar lugar a la aplicación de tal precepto.

La sentencia dictada en el Juicio de faltas nº 296/2006 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, seguido a consecuencia de la discusión que mantuvieron madre hija en la vivienda de Moralzarzal y por las lesiones por las que fue atendida la madre en el Hospital Policlínico de Madrid, no consideró acreditadas las vejaciones o insultos imputados a la apelante ya que no existía prueba objetiva alguna de las mismas, ni las lesiones que presentaba la madre, ya que la misma acudió a urgencias tres días después de los hechos denunciados, y también pudieron producirse las mismas por la agresión de una tercera persona, no debe olvidarse que también se denunció a la anterior pareja de la hija, o por otras circunstancias accidentales.

Si revisamos la sentencia dictada en el segundo Juicio de Faltas, el nº 14/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, se puede comprobar que la apelante solamente es condenada por la injuria leve que profirió a su hermano Lucio en el seno de la discusión en que fue agredida por el mismo, por las que también fue condenado el hermano como autor de una falta de lesiones del artículo 671.1 del C.Penal .

Manifestaciones realizadas en el programa de televisión. El contenido de las manifestaciones debe analizarse dentro de los problemas que surgieron en el seno de familia a raíz de la discusión surgida con motivo del uso de la vivienda de Moralzarzal y por el miedo que le producía la actitud de su hermano, lo que explica que quisiera llamar la atención públicamente tras haberse levantado la orden de alejamiento

No existió "animus injuriandi" en sus manifestaciones, pues simplemente se hicieron para conseguir mantener la protección que se le agotaba frente a su hermano tras la finalización de la orden de alejamiento, visto el grado de agresividad manifestado por...

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