SAP Madrid 439/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteGONZALO LAGUNA PONTANILLA
ECLIES:APM:2015:17324
Número de Recurso105/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución439/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2014/0002664

Recurso de Apelación 105/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 297/2014

DEMANDANTE/APELADA: CONSTRUCCIONES RICO, S.A.

PROCURADOR: D. CARLOS SAEZ SILVESTRE

DEMANDADA/APELANTE: AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO SPP-11

PROCURADOR : Dña. MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN

S E N T E N C I A Nº 439 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA (SUPLENTE)

En Madrid, a 9 de diciembre de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 297/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el rollo de apelación nº 105/2015, a instancia de la entidad AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO SPP-11 como parte apelante-demandada, representada por la Procuradora Sra. Mª Del Carmen García Martín, frente a la mercantil CONSTRUCCIONES RICO S.A., como parte apelada-demandante, representada por el Procurador Sr. Carlos Sáez, todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 17 de octubre de 2014, sobre acción de reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO la demanda formulada por Construcciones Rico S.A. y condeno a la Agrupación de Interés Urbanístico SPP 11 a que abone al actor la cantidad de 975.644'99 euros más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda. Las costas serán abonadas por la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la entidad AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO SPP-11 se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 11 de noviembre de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

OBJETO DEL PROCESO

Esgrime la entidad AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO SPP-11 varios motivos de apelación. Comienza alegando infracción de las normas o garantías procesales, en concreto incongruencia de la sentencia dictada en la instancia, al considerar que la demandada nunca ha alegado la excepción de contrato cumplido parcial o defectuosamente, la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", cuya doctrina jurisprudencial entiende que no resulta aplicable al presente caso, al entender que ya están pactadas entre las partes las consecuencias del cumplimiento anormal o defectuoso del contrato, considerando que la sentencia se ha dictado en base a hechos distintos de los que constituyeron el soporte fáctico de la acción y la oposición deducidas en la instancia, alterando las cuestiones objeto de controversia.

Alega en segundo lugar la apelante vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia por falta de motivación, al amparo de los artículos 209.3 ª y 218 LEC . Considera la apelante que la resolución recurrida no se ha pronunciado sobre todos los puntos objeto del litigio, e incurre en incongruencia "extra petita", pues la sentencia no debía determinar a quién o quienes se les imputa la responsabilidad de la deficiente construcción de los aparcamientos, sino tan sólo la constatación de la deficiente construcción de los mismos.

En tercer lugar, se invoca error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, al considerar que el desbroce de las zonas verdes era una obligación de la actora dimanante del contrato, que fue incumplida, que las deficiencias existentes en el aparcamiento E.3.2. facultaban a la demandada para dejar de abonar las correspondientes certificaciones de obra y no resultan imputables a la misma, y en cuanto a la red de saneamiento y al colector, en síntesis sostiene que de los informes periciales se infiere que existen numerosas deficiencias en las redes de saneamiento que tenían que ser reparadas por la actora, y en definitiva, que no concurría el Visto Bueno del Técnico Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara para considerar finalizadas las obras, ni podía entenderse concedido tácitamente, como pretende la actora, motivos todos ellos por los que interesa la revocación íntegra de la sentencia de instancia y la imposición de las costas procesales en ambas instancias a la parte demandante.

En su oposición al recurso de apelación, la mercantil CONSTRUCCIONES RICO S.A. sostiene en síntesis que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia, ni vulnera el art. 218 LEC, al entrar a resolver todas las cuestiones objeto de debate, considerando que la demandada opone para evitar el abono de las certificaciones de obra pendientes, la denominada excepción de contrato defectuosamente cumplido. Añade la oposición que la sentencia es congruente con las peticiones de las partes y defiende la motivación correcta de la misma, en base a la totalidad de la prueba documental y pericial practicada. Concluye que tampoco hay error en la valoración de la prueba del juzgador a quo, al entender que de la prueba practicada se evidencia que la actora ha cumplido con todas sus obligaciones dimanantes del contrato de ejecución de obra, que se llevaron a cabo todos los trabajos de jardinería descritos en el contrato inicial, que no existen deficiencias en la red de saneamiento ni en el colector, dado que la obra ha sido recepcionada por el Ayuntamiento de Guadalajara, y que las deficiencias apreciadas en la construcción del aparcamiento no serían en ningún caso responsabilidad de la constructora, sino de la Dirección Facultativa de la obra, que no encargó la realización de ningún informe geotécnico, motivos todos ellos por los que solicita la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la apelante. Planteados así los términos del debate, las cuestiones fundamentales a determinar en esta alzada se concretan en la existencia o inexistencia de incongruencia en la resolución recurrida, establecer la eventual ausencia de motivación de la misma, y finalmente si el juzgador a quo incurrió en un error en la valoración de la totalidad de la prueba practicada en la instancia, tal y como sostiene la apelante. Para ello deberá establecerse, a la luz del contrato de ejecución de obras, si se produjo o no algún incumplimiento por la actora en sus obligaciones, que pueda dar derecho a la entidad demandada a no abonar las liquidaciones de las correspondientes certificaciones de obra que son reclamadas por la constructora.

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN LA INSTANCIA. HECHOS PROBADOS.

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( STS de 31 de marzo de 1998 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

Sostiene la SAP 333/2011, sección 10ª, de 22 de julio de 2011 (ROJ: SAP M 9649/2011) que "...Como jurisprudencialmente ya se ha venido apuntando desde la STC de 29 de noviembre de 2005, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juzgador a quo, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium. No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en...

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