SAP Zaragoza 12/2016, 12 de Enero de 2016

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2016:38
Número de Recurso453/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2016
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00012/2016

SENTENCIA núm. 12/2016

Ilmos. Señores:

Presidente :

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

En ZARAGOZA, a doce de enero de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1142/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 453/2015, en los que aparece como parte apelante, Josefa, y Rosana, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA CARMEN BOZAL CORTES, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS HIDALGO ALCAY, y como parte apelada, Severiano, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL ARTAZOS HERCE, asistido por el Letrado D. JAVIER LASHERAS SAN MARTIN, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ".Que desestimando íntegramente la demanda DEBO ALSOLVER Y ABSUELVO a D. Severiano de las pretensiones en su contra deducidas y estimando parcialmente la reconvención DEBO DECLARAR Y DECLARO a D. Severiano heredero de su difunto hermano D. Pedro Miguel .".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de la parte apelante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

En el recurso que interpone la parte demandante contra la Sentencia del Juzgado que le es desfavorable se vienen a reproducir parecidos argumentos que ya se expusieron en la instancia sobre la nulidad del testamentos ológrafo otorgado por el marido y padre con las declaraciones subsiguientes respecto de la distribución de la herencia del mismo.

Como hecho principal del que debe partirse para el enjuiciamiento de los hechos se ha de hacer constar que aquel testamento ológrafo fue reconocido como tal y adverado por el Juzgado y actuaciones notariales posteriores. Dicho lo anterior, la cita del artículo 688 del Código Civil resulta de todo punto necesaria: "El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma". El testamento que se discute, conforme a lo establecido en este artículo, es, por tanto, perfectamente válido y ha de producir todos sus efectos.

SEGUNDO

Aun cuando en el recurso no se haga especial comentario, y sí sólo tangencial e indirecto, la cuestión más importante que podría suscitarse sobre el tema es el referente a la posible capacidad del testador al redactar el documento que luego ha sido reconocido como testamento ológrafo. Deben invocarse los artículos 662, 663 y 666 del Código. Dice el primero que: "Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente". Añade el segundo que: "Están incapacitados para testar: 1.º Los menores de catorce años de uno y otro sexo. 2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio". Y termina diciendo el último que: "Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento".

Las declaraciones contenidas en la Jurisprudencia en la interpretación de aquellos artículos han sido contundentes y totalmente esclarecedoras, sin quiebra alguna, pudiendo resumirse en los siguientes puntos:

  1. Que es un principio general indiscutible el que la capacidad de las personas se presume siempre, y que todo individuo debe reputarse en su "cabal juicio" como atributo normal de su ser, por lo que su incapacidad en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo ( SSTS de 25-4-1959, 7-10 - 1982, 10-4-1987, 26-9-1988, 13-10-1990,; 30-11-1991, 22-6-1992, 10- 2-1994, 8-6-1994, 27-11-1995, 18-5-1998 y 15-2-2001 entre otras). Tal presunción es una manifestación del principio "pro capacitate", emanación, a su vez, del general del "favor testamentii". La insania mental, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-1994, y recuerda la de 15-2-2001, exige actividad probatoria dotada de la seguridad precisa de que efectivamente concurrió. En este sentido, la reciente STS de 5 de mayo de 2011 señala que : "se da la presunción de capacidad de obrar plena y sólo si se elimina por sentencia en la incapacitación o se prueba la falta de capacidad mental, se invalida el acto jurídico que pueda haber realizado" .

  2. La carga de la prueba de la incapacidad mental del testador, en el momento decisivo del otorgamiento de su última disposición, corresponde al que sostiene la existencia de dicha incapacidad que es a quien compete su cumplida y concluyente justificación ( SSTS de 27-9-1988, 13-10-1990 y 21-11-2007 entre otras muchas).

  3. Lo importante y trascendente son las condiciones físicas y psíquicas del causante en el momento preciso de otorgar testamento ( SSTS 14-4-1925, 21-4 - 1965, 26-5-1969, 7-10-1983, 26-9-1988, 1-6-1994 entre otras). En definitiva, como señala la STS de 26 de abril de 2008 : "La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre "inequívoca y concluyentemente"...

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