AAP Barcelona 394/2015, 7 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
ECLIES:APB:2015:1778A
Número de Recurso377/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución394/2015
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO nº 377/2014

Procedente del procedimiento Incidente nº 420/2012

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Vic

A U T O Nº 394

Barcelona, 7 de diciembre de 2015

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA, D. Antonio RECIO CORDOVA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 377/2014 interpuesto contra el auto dictado el día 14 de marzo de 2014 en el procedimiento nº 420/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Vic en el que son recurrentes y apelados BANCO SANTANDER, S.A. y D. Everardo previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "SE ESTIMA PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN EXTRAORDINARIA A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA formulada por la representación procesal de Everardo en el sentido de considerar abusivo el pacto relativo a los intereses moratorios de la escritura de hipoteca (cláusula sexta) que fundamente la presente ejecución.

SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE EJECUCIÓN si bien sin aplicación de la citada cláusula, reduciéndose la cuantía de la ejecución en la cantidad de 53,13 €.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en segunda instancia

El auto que se recurre resuelve, estimándola parcialmente, la oposición planteada por uno de los demandados ejecutados al amparo de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 1/ 2013 de 14 de mayo . El Juzgado entiende que en un relación con consumidores como la presente se ha de considerar abusiva una cláusula que fija un interés moratorio de 10 puntos por encima del remuneratorio y desestima el resto de pretensiones acordando que prosiga la ejecución sin aplicación de esa cláusula.

Contra dicha resolución recurren tanto Banco de Santander como el demandado que se opuso a la ejecución.

Banco de Santander sostiene que la cláusula sexta fue negociada libremente por las partes y que en cualquier caso no puede considerarse abusiva porque no es altamente desproporcionada. Y que en el caso de así entenderlo, lo que procedería sería aplicar la limitación prevista en el artículo 114 LH .

Dª Everardo insiste en el carácter abusivo de la cláusula que prevé una comisión de 28€ por cada apunte deudor. Sostiene, por otra parte, que la declaración de abusividad de la cláusula que fija intereses moratorios tienen que producir efectos retroactivos al momento de la formalización del contrato y que la aplicación de cláusulas abusivas ha encarecido el préstamo y ha determinado una incorrecta imputación de los pagos lo que ha de comportar que deba dejarse sin efecto el despacho de ejecución de acuerdo con el artículo 561.2 LEC .

SEGUNDO

- Cláusulas abusivas

La legislación protectora de consumidores y usuarios considera que, en una relación con consumidores, son abusivas y por lo tanto nulas de pleno derecho, las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato ( artículo 82.1 RD-Leg 1/2007 ).

Se ha de partir que en el presente caso no resulta controvertido que las cláusulas litigiosas han sido incorporadas en un contrato suscrito con consumidores y que ninguna prueba ha practicado la entidad bancaria para acreditar, como alega, que fueran negociadas individualmente. La carga de la prueba corresponde a esta entidad (art. 82.2 RDLeg 1/2007) y nada ha acreditado.

Sentado lo anterior, señalar que el RDLeg 1/2007 no establece criterios normativos de directa aplicación para determinar cuándo se ha de entender que determinada estipulación provoca un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato en contra de las exigencias de la buena fe.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de marzo del 2013(asunto C-415/11 ) señaló que, con carácter general, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor "un desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, los tribunales internos deben de analizar:

a).- en qué circunstancias se causa desequilibrio y así comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual (punto 69).

b)- la naturaleza de los bienes o servicios que...

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