AAP Barcelona 251/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2015:1783A
Número de Recurso618/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución251/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo núm. 618/2015-J

Incidente de Oposición a la Ejecución Hipotecaria núm. 723/1993

Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona

AUTO núm. 251/2015

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Incidente de Oposición a la Ejecución Hipotecaria, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, por virtud de demanda de ejecución formulada por CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA (AIQON CAPITAL -LUX- SARL) contra Cipriano, Modesta y FLETES INTRAOCEÁNICOS Y SERVICIOS SA, pendientes en esta instancia al haber apelado el primero de los referidos litigantes el auto que dictó el referido Juzgado a quo el día veinticuatro de abril de dos mil quince.

Han comparecido en esta alzada como parte apelante CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA (AIQON CAPITAL -LUX- SARL) representado por el procurador de los tribunales Sr. Carlos Badía Martínez y defendida por el letrado Sr. Luis Mª Miralbell Guerín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la primera de las resoluciones apeladas resolución apelada es del tenor siguiente: " DECIDO Desestimar la solicitud formulada por AIQON CAPITAL -LUX- SARL y el archivo del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación la referida litigante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que no presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veintinueve de septiembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
  1. - Frente a auto dictado por el juzgado a quo que acordó desestimar la solicitud formulada por AIQON CAPITAL -LUX- SARL así como el archivo del procedimiento, recurre en esta alzada la referida parte ejecutante. El auto objeto del recurso de apelación determinó que la actitud procesal de la parte ejecutante al haber permanecido inactiva desde la última resolución de archivo del procese desde el 15 de diciembre de 2008 constituía un retraso desleal que vulneraba el principio de buena de fe que debe presidir los actos procesales.

  2. - El retraso desleal se produce cuando una de las partes, con su conducta omisiva, da lugar al ejercicio de una pretensión que ha despertado unas expectativas serias en la otra parte de la contienda judicial, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva normativa contenida en el párrafo 1 del art. 7 del Código Civil y concordante del Código Civil de Catalunya, aprobado por la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña (art. 111-7 ). La doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos ha sido acogida últimamente por la doctrina del Tribunal Supremo, en especial, entre otras, por la STS de 27 de mayo de 2010, que cita las SSTS de 4 de julio de 1997, 29 de enero de 1965, 21 de mayo de 1982, 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 .

  3. - Actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro - prohibición de ir contra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva...

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