AAP Barcelona 267/2015, 28 de Octubre de 2015
Ponente | VICENTE CONCA PEREZ |
ECLI | ES:APB:2015:1785A |
Número de Recurso | 781/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 267/2015 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Asunto: Rollo nº 781/2014-P
Tipo de recurso/Ponente: APELACION CIVIL/VICENTE CONCA PEREZ
Dimana de autos de: INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN Nº 443/2011
Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)
Parte/s apelante/s: Mauricio Y Bernarda
Parte/s apelada/s: BANCO MARE NOSTRUM
A U T O Nº 267/2015
Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PEREZ, Presidente
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Barcelona, 28 de octubre de 2015
Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 781/2014, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandada D. Mauricio Y Dª. Bernarda contra Auto definitivo que dictó con fecha 4 de noviembre de 2013 y aclarado mediante Auto de fecha 14 de noviembre de 2013 el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2) en los autos de Incidente de oposición a la ejecución núm. 443/2011, seguidos a instancia de BANCO MARE NOSTRUM contra D. Mauricio y Dª. Bernarda .
Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.
La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así:
Se DESESTIMA la oposición a la ejecución interpuesta por la Procuradora Sra. Ariza Soler, en nombre de Mauricio y Bernarda, y en consecuencia, mando que la ejecución siga adelante por las cantidades señaladas en el auto despachando ejecución.
Se condena en las costas del presente incidente a la parte ejecutada.
Auto Aclaratorio
Se aclara el Auto por el que se resuelve el incidente extraordinario de oposición en los términos descritos en los razonamientos jurídicos de esta resolución, en el sentido siguiente: tanto en el razonamiento jurídico como en la parte dispositiva donde dice "cabe interponer recurso de apelación" debe decir "no cabe interponer recurso alguno"
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 20 de octubre de 2015.
Ha actuado como Ponente el Ilmo Sr Magistrado D. VICENTE CONCA PEREZ.
Instada ejecución hipotecaria por Banco Mare Nostrum SA frente a Lorac Port SL, Dª Bernarda y D. Mauricio, éstos dos últimos se oponen a la ejecución esgrimiendo la existencia de diversas cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario.
El juez desestima la oposición por entender que los ejecutados no ostentan la condición de consumidores, al ser la prestataria la sociedad mercantil y ser el destino del préstamo la actividad profesional de la mercantil. En cuanto a las personas físicas, considera que su responsabilidad es derivada de la operación principal a la que garantizan.
Los ejecutados opuestos recurren en apelación.
No cuestionan los apelantes que la finalidad del dinero prestado era el giro o tráfico ordinario de la empresa prestataria. Pero invocan su condición de personas físicas y, consiguientemente, consumidores para pedir la revocación de la sentencia en los términos interesados en la primera instancia.
En el Derecho español, el ámbito subjetivo del concepto de consumidor es más amplio que el impuesto por la regulación europea. En efecto, el Art. 2.b Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, dice que es "«consumidor»: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional."
Por su parte, el Art. 2.a) de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), definen al "«consumidor»: cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión;"
En cambio, en el Derecho español, el ámbito del consumidor es más amplio. Así, el artículo 3 del RDL 1/07, en la redacción dada por la Ley 3/14, se describe el concepto general de consumidor o usuario de la siguiente manera: "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.- Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial."
Esta nueva redacción no altera el concepto de consumidor de la legislación interna española, que ya desde la ley de 1984 ampliaba esa condición (artículo 1º de la misma) a las personas jurídicos, en términos similares a los ahora vigentes.
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