AAP Málaga 265/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2015:46A
Número de Recurso447/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUTO Nº 265

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MALAGA

JUICIO Nº 159/2015

ROLLO DE APELACIÓN Nº 447/2015

En la Ciudad de Málaga a trece de octubre de dos mil quince. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Ejecución hipotecaria procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursos BANCO POPULAR ESPAÑOL SA que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª VICTORIA DOMINGUEZ VALENCIA y defendidos por el letrado D. RAFAEL MEDINA PINAZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de Marzo de 2015, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que atendiendo a lo expuesto, EL MAGISTRADO-JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM 2 DE MALAGA decide no despachar la ejecución solicitada y por lo tanto no admitir la demanda presentada.

Firme este auto, procédase al archivo de las actuaciones y desglose, previa solicitud, de los documentos, debidamente sellados, que acompa an a la demanda.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de Octubre de 2015quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento judicial que decide no despachar ejecución, al no acompañarse el texto concreto, sellado o certificado por el servicio de correos del texto del telegrama o burofax entregado, única forma de acreditar que lo notificado al deudor, en su caso, fiador, es efectivamente el importe de la cantidad exigida, se alza la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Vulneración del artículo 573.1 de la LEC aplicable sólo para demandas ejecutivas por saldo de cuenta del artículo 572.2 de LEC . 2) Infracción del artículo 572 in fine y 573.1.3º, ambos de la LEC en cuanto a la forma de llevar a efecto la notificación al deudor o fiadores, al estar acreditadas las notificaciones realizadas.

SEGUNDO

Que la conclusión de la fundamentación jurídica de la conocida sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 14/92, puede resumirse ( Sentencia del mismo Tribunal de 141/95, de 3 de Octubre ) en las siguientes conclusiones:

  1. El pacto de liquidez que autoriza el art. 1435,4 LEC constituye un singular procedimiento de determinación de la cantidad líquida a los solos efectos de que pueda ser despachada la ejecución por la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva, sin que ello traiga como consecuencia la presunción de certeza o veracidad de la obligación exigida, pues "nada hay en el precepto legal (...) que excepcione la aplicación de las reglas generales sobre la prueba de las obligaciones, incluidas las que reparten la carga de la prueba a partir del art. 1214 CC, o las que especifican el valor y fuerza probatoria que despliegan los documentos privados, tanto en general ( art. 1228 CC ), como en relación con los libros y documentos contables de los empresarios (regulado antes por el art. 47 y cc. CCom ., y en la actualidad por su art. 31 y cc ., según la redacción de la Ley 19/89 de 25 julio)" (f. j. 2º).

  2. La cantidad expresada en la certificación emitida por la entidad financiera, con arreglo al art. 1435,4 LEC, señala el saldo que "resultará de una serie de operaciones matemáticas, efectuadas por la entidad de acuerdo con los datos que figuren en las partidas del debe y del haber de su propia contabilidad. Tales asientos contables reflejan las variaciones patrimoniales experimentadas por la entidad como consecuencia de operaciones sucesivas. Algunas de tales operaciones habrían sido realizadas por ella misma, como las entregas de dinero al cliente o a quien este haya designado, mediante cheques, letras de cambio u otros documentos mercantiles o, también, el cargo o abono de los intereses por ella...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Barcelona 71/2016, 2 de Marzo de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
    • 2 Marzo 2016
    ...de 2013 ) Asimismo el auto de la audiencia Provincial de Cádiz de 14 de octubre de 2015 refiere >Tambien el auto de la audiencia Provincial de Málaga de 13 de octubre de 2015 dice Los anteriuores parámetros nrmativos y jurisprudenciales completan la jurisprudencia uniforme y reiterada re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR