SAP Cáceres 4/2016, 13 de Enero de 2016

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2016:29
Número de Recurso591/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2016
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00004/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10037 41 1 2015 0001107

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000591 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2015

Recurrente: Leopoldo

Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado: RAFAEL SALGUERO

Recurrido: SADA P.A. ANDALUCIA SA

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Abogado: PILAR GARCIA LUCAS

S E N T E N C I A NÚM.- 4/2016

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 591/2015 =

Autos núm.- 251/2015 = Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres =

===================================================/

En la Ciudad de Cáceres a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 251/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DON Leopoldo, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Salguero Tuesta, y como parte apelada, el demandante, SADA P.A. ANDALUCIA, S.A., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, y defendido por la Letrada Sra. García Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.-251/2015, con fecha 23 de Octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales

D. Juan Antonio Hernández Lavado en representación de SADA PA ANDALUCIA, SA, debo CONDENAR Y CONDENO a POLOS PLAZA, SL. Y, solidariamente con la anterior a D. Leopoldo, a que paguen a la actora la suma de 14.822,93€, incrementada con el interés moratorio especial del art. 7.1 L. 3/04 hasta la fecha del efectivo pago, con imposición de costas a la parte demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Enero de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, en la representación

procesal de la entidad SADA P.A. ANDALUCIA SA., demanda de juicio ordinario frente a la entidad POLLOS PLAZA S.L. y DON Leopoldo, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad fundada en el incumplimiento de un contrato y acumulada acción de responsabilidad de administrador por no disolución del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) y acción individual de responsabilidad de administrador del art. 241 de la LSC; y se dictó sentencia, estimando íntegramente la demanda, con acogimiento de las dos acciones acumuladas.

Disconforme el demandado, DON Leopoldo, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 de la LEC por aplicación indebida de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba. Infracción del art. 363.1 de la LSC y de la doctrina jurisprudencial dictada al respecto del mismo, todo ello por cuanto cuando se contrajo por parte de la entidad POLLOS PLAZA S.L la deuda con la entidad SADA P.A. ANDALUCIA SA, la primera de las empresas no se encontraba incursa en causa de disolución ni menos aún en situación de insolvencia, pues la deuda que se reclama se adquirió con anterioridad al momento en el que se produjo el desbalance patrimonial de la entidad POLLOS PLAZA S.L. y, en todo caso antes del momento en que el administrador pudo tener conocimiento de tal situación de desbalance.

  2. - Subsidiariamente, dado que desestimada la acción de responsabilidad por no disolución, la Sala debería analizar la acción individual de responsabilidad, se pone manifiesto la falta de concurrencia de los presupuestos previstos para la prosperabilidad de dicha acción, por cuanto el impago de las deudas sociales no debe equipararse sin más a un daño necesariamente causado a los acreedores por el administrador de la sociedad.

La apelada interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

En el primer motivo de apelación se esgrime, como expusimos, error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 de la LEC por aplicación indebida de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba. Infracción del art. 363.1 de la LSC y de la doctrina jurisprudencial dictada al respecto del mismo, todo ello por cuanto cuando se contrajo por parte de la entidad POLLOS PLAZA S.L la deuda con la entidad SADA P.A. ANDALUCIA SA, la primera de las empresas no se encontraba incursa en causa de disolución ni menos aún en situación de insolvencia, pues la deuda que se reclama se adquirió con anterioridad al momento en el que se produjo el desbalance patrimonial de la entidad POLLOS PLAZA S.L. y, en todo caso antes del momento en que el administrador pudo tener conocimiento de tal situación de desbalance.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario " que permite una plena...

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