SAP Cantabria 323/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA JOSE ARROYO GARCIA
ECLIES:APS:2015:1286
Número de Recurso32/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución323/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

S E N T E N C I A nº 000323/2015

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)

Magistrados

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez

En Santander, a 10 de septiembre del 2015.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000032/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante BANKINTER S.A., representado por el Procurador Sr/

  1. MARÍA PILAR IBAÑEZ BEZANILLA, y defendido por el Letrado Sr/a. JON MUÑOZ IÑURRATEGUI; y parte apelada Jesus Miguel y Sonsoles, representado por el Procurador Sr/a. JOSE MIGUEL RUIZ CANALES, y asistido del Letrado Sr/a. ANGEL E. SANCHEZ RESINA.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre del 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimar la demanda presentada por el procurador D. José Miguel Ruiz Canales en nombre y representación de D. Jesus Miguel y Dña. Sonsoles y declarar:

  1. -La nulidad radical por falta de consentimiento del contrato de compra del bono estructurado Gorbea con código isin: NUM000 y condenar a Bankinter a estar y pasar por tal declaración, retrotrayendo los efectos del citado contrato al momento anterior a su celebración, procediendo a la restitución de la suma de setenta mil euros invertida (70.000€), más los intereses legales desde el 5 de noviembre de 2.007, y D. Jesus Miguel y Dña. Sonsoles deberán reintegrar al banco en los importes que hubieran percibido como intereses o por cualquier otro concepto durante el tiempo de vigencia del contrato y hasta su vencimiento, con los correspondientes intereses legales.

  2. -La anulabilidad por error en el consentimiento del contrato de compra del bono estructurado Óptima con código isin: NUM001 y condenar a Bankinter a estar y pasar por tal declaración, retrotrayendo los efectos del citado contrato al momento anterior a su celebración, procediendo a la restitución de la suma de ciento cuarenta mil euros invertida (140.000€), más los intereses legales desde el 11 de julio de 2.007, y D. Jesus Miguel y Dña. Sonsoles deberán reintegrar al banco en los importes que hubieran percibido como intereses o por cualquier otro concepto durante el tiempo de vigencia del contrato y hasta su vencimiento, con los correspondientes intereses legales. 3º-Condenar a Bankinter al pago de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación legal de Bankinter S.A. se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente las pretensiones de la demanda.

El primer motivo del recurso es la incongruencia y alteración de los hechos de la demanda.

La parte actora ejercita acción de nulidad o anulabilidad de los contratos bonos estructurados Óptimo y bono Gorbea por vicio del consentimiento, subsidiariamente resolución de referidos contratos, así se fija en los hechos y suplico de la demanda.

La sentencia declara nulo radical por falta de consentimiento el contrato de bono estructurado Gorbea y declara la anulabilidad por error del consentimiento el contrato bono estructurado Óptimo.

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la " causa petendi", y determina la incongruencia "extra petita", todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación el art. 359 LEC, resolver planteamientos no efectuados.

La regla Ut lite pendente nihi innovetur, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 noviembre 2011 " se refiere a la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y contestación y, en su caso, en la reconvención..."

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 2012 dice:" por respeto al principio de seguridad jurídica y al derecho de defensa de los litigantes, nuestro sistema consagra en el art. 413 LEC la perpetuatio facti( perpetuación del hecho o estado de las cosas), desde el inicio de la litispendencia....

En el supuesto de autos en la Audiencia previa cuando se fijan los hechos controvertidos a resolver, el propio letrado del actor señala como hechos controvertidos: la falta de información y de notificación de los riesgos de los contratos suscritos lo que supone vicio del consentimiento, añadiendo la juzgadora el perfil del inversor; igualmente al impugnar la prueba pericial caligráfica propuesta por el actor, la parte contraria, el letrado del actor en alegaciones dice: que no niegan la firma de los contratos por el Sr. Sonsoles, a través de la pericial solicitada pretenden acreditar que no existía poder a favor del Sr. Sonsoles para contratar en nombre de su hermana la otra actora, que el actor no actúo como apoderado de su hermana. Aceptan que la firma de los contratos era del Sr. Sonsoles .

La sentencia declara la nulidad radical del contrato bono estructurado Gorbea por falta de consentimiento, se basa la sentencia en que la prueba pericial caligráfica concluyo que la firma que figura en dicho contrato no es del Sr. Sonsoles .

A la vista de la doctrina jurisprudencial debemos concluir que la sentencia ha alterado los hechos controvertidos. No ha sido objeto de debate en el procedimiento si los contratos están o no firmados por el Sr. Sonsoles en su propio nombre, este es un hecho aceptado en la audiencia previa.

Debemos estimar el motivo de apelación y revocar la declaración de nulidad radical del contrato bono estructurado Gorbea.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso es el error del juzgador en la valoración de la prueba.

Al haberse estimado el primer motivo del recurso procede examinar en esta alzada si es anulable no solo el contrato bono estructurado Óptima sino también el contrato bono estructurado Gorbea; igualmente debemos analizar si dichos contratos estaban o no autorizados por la Sra. Sonsoles, declarada incapaz.

Por la prueba documental se ha acreditado que en los contratos de bonos estructuradas cuya anulación se pretende en el presente procedimiento, Bono Optima y Bono Gorbea, figuran como titulares los hermanos

D. Jesus Miguel y Dª Sonsoles . Ambos contratos son firmados exclusivamente por D. Jesus Miguel . Igualmente consta acreditado que la cuenta corriente existente en la entidad bancaria demandada era de titularidad solidaria de ambos hermanos. Por último consta documentalmente que D. Jesus Miguel tenía poder de su hermana para realizar actos de administración y dominio de sus bienes, poder otorgado en México el 16 abril 1997; poder que exhibió D. Jesus Miguel para firmar los contratos objeto...

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