SAP Valencia 227/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2015:4007
Número de Recurso610/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0004771

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 610/2014- MS - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000200/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA

Apelante: D. Abelardo

Procurador: EVA DOMINGO MARTINEZ

Letrado: JORGE EUGENIO VAYA MIRA

Apelado: EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A., D. Belarmino, D. David Y D. Felipe

Procurador : MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA

Letrado: RAMON LUIS GARCIA GARCIA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 227/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 000200/2014, promovidos por D. Abelardo contra EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A., D. Belarmino, D. David Y D. Felipe interviniendo el MINISTERIO FISCAL sobre "Protección de Derechos Fundamentales", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo, representado por el Procurador Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ y asistido del Letrado D. JORGE EUGENIO VAYA MIRA contra EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A., D. Belarmino, D. David Y D. Felipe y, representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA y asistido del Letrado D. RAMON LUIS GARCIA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, en fecha 1/10/15 en el Juicio Ordinario - 000200/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda presentada porD. Abelardo contra "EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A.", D. Belarmino, D. David y D. Felipe . 2.- CONDENO al demandante a pagar a los demandados las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Abelardo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A., D. Belarmino, D. David Y D. Felipe . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de Septiembre de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO

La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en reclamación de daños y perjuicios derivados de la infracción de sus derechos al honor e imagen mediante la publicación en el diario Levante, tanto en su edición impresa como en la digital, de artículos relativos al actor, siendo así que el mismo era inocente de los delitos que se le imputaban, hecho del que era conocedor el periódico por cuanto ya había sido juzgado con anterioridad otro acusado por idénticos hechos y había obtenido veredicto de no culpabilidad, así como en reclamación de la retirada de los archivos informáticos en medios, buscadores y redes sociales. Y frente a ella se alza el actor, sosteniendo de nuevo ante esta instancia la infracción de los derechos fundamentales dichos que, en absoluto, queda amparada por el derecho de información o la libertad de expresión.

SEGUNDO

Y a efectos sistemáticos, procede resolver en primer lugar la sostenida ante esta instancia incongruencia de la resolución dictada por falta de fijación de hechos acreditados y por no resolver el apartado A) del suplico de la demandada. Y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y, cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Es decir, que la congruencia de las resoluciones judiciales que exige el precepto supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal se refiere, como a la acción que se ejercita afecta, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo, en todo caso, ajustarse al objeto del proceso, sin que pueda omitir la decisión sobre el tema propuesto por las partes ni pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, bien entendido que no cabe identificar la incongruencia con la falta de motivación al ser perfectamente posible que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación, y a la inversa, ya que la congruencia se mide, como se ha expuesto, por el ajuste del fallo a lo pedido en la demandada. Y en su demanda, solicitó el actor que se declara la intromisión del derecho al honor, y a su imagen, por la utilización de fotografías suyas, y su manipulación al asociarlas a titulares como "crímenes de calicanto", teniendo en cuenta que la Sentencia que adjunta como documental dice que "ninguna participación tuvo el acusado en dichos hechos". Y que dichas intromisiones se declaren con respecto a las publicaciones efectuadas y que se contienen en páginas Web a las que se accede mediante buscadores que operan en Internet. Y considerando que la Sentencia dictada es desestimatoria de la demanda deducida, no puede predicarse de ella, como tiene declarado el Tribunal Supremo, incongruencia alguna, pues resuelve la inexistencia de vulneración de los derechos del actor, al prevalecer frente a la mera intromisión de los mismos la libertad de información que ejercían los demandados. Y supliendo, en su caso, los defectos de motivación la presente resolución, bien entendido que esta Sala entiende exhaustiva y motivada la resolución dictada por el Organo "a quo", que no precisa de consignación en fundamento independiente de hechos que se consideran probados conforme al precepto arriba invocado.

TERCERO

Y para la resolución sobre el fondo de la cuestión debatida, procede invocar la doctrina sentada por nuestros Tribunal Supremo y Constitucional en orden a los derechos al honor y a la propia imagen, así como a la libertad de información y de expresión, pues se trata de resolver un conflicto entre ellos. Y al efecto tiene declarado el Tribunal Constitucional, haciendo una exégesis del artículo 20.1 a) de la Constitución española, que el derecho al honor integra un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. De ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué debe tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental que ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que fueran tenidas en el concepto público como afrentosas, por lo que se hace necesario realizar una valoración sociológica de las expresiones empleadas dentro del contexto en que se vertieron. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquélla, protegiendo especialmente frente a las agresiones de tal derecho mediante los recursos de amparo constitucional y judicial (artículo 18.1). Ahora bien, como también tienen reiterado nuestros Tribunales Supremo y Constitucional, el artículo 20.1 a) y d) de nuestra Ley de leyes, en relación con su artículo 53.2, reconoce también como derecho fundamental especialmente protegido mediante idénticos recursos el derecho a expresar y difundir...

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