AAP Barcelona 367/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2015:1994A
Número de Recurso927/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución367/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo núm. 927/2015

Incidente de Oposición a la Ejecución Hipotecaria núm. 1128/2013

Juzgado Primera Instancia núm. 49 de Barcelona

AUTO núm. 367/2015

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Incidente de Oposición a la Ejecución Hipotecaria, tramitado con el número arriba expresado por el Juzgado Primera Instancia núm. 49, por virtud de demanda de ejecución formulada por CATALUNYA BANC SA contra Evelio pendientes en esta instancia al haber apelado la parte ejecutante el que dictó el referido Juzgado a quo el día doce de febrero de dos mil quince.

Han comparecido en esta alzada como parte apelante CATALUNYA BANC SA representada por la procuradora de los tribunales Sra. Robert Francesc Martí Campo y defendida por el letrado Sr. Dario B. Hernandez Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor siguiente: No es procedent aplicar en aquesta execusió la clàusula que fixa l`interès de demora. tampoc ho és admetre una liquidació per un tipus més reduït. No és aplicable a aquesta execusió la clàusula de venciment anticipat quant que fonamenta l'execusió. L' executant està obligar a respectar el termini i això fa que la sol-.licitud de despatx d' execusió hipotecària presentada por Catalunya Banc Sa contra Evelio, esdevingui improcedent i s'`hagi de sobreseure.

No és aplicable a aquest execusió la clàusula d'interès variable, clàusula essencial del contracte i fonament d e l'execusió i que en cas de no aplicar-se fa que la sol.licitut de despatx esdevingui improcedent i s'hagi de sobreseure.

pel cas que siguin revocats els pronunciaments relatius a la clàusula de venciment anticipat i d' interès variable i es mantingui el pronunciament sobre els interessos de demora Catalunya Banc SA haurà de presentar-se una nova liquidació del deute en que no s'apliqui cap interès de demora.

No faig cap pronunciament sobre les costes >>. SEGUNDO. Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación el referido litigante demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día quince de diciembre pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
  1. - Frente a auto dictado por el Juzgado a quo que estimó la oposición formulada por Evelio, en su condición de prestatario, en el ejecución hipotecaria presentada por CATALUNYA BANC SA, y mandó sobreseer la ejecución en términos especificados en el mismo formula recurso de apelación la referida parte ejecutante, CATALUNYA BANC SA, en el que pretende la revocación integra de dicha resolución y que continúe la misma por sus trámites oportunos. El auto objeto de apelación declaró nulas, por abusivas, las cláusulas de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria firmado entre las partes litigantes el 22 de agosto de 2007 y la de su novación, en fecha 26 de junio de 2009, la de fijación de los intereses de demora, la de vencimiento anticipado y la denominada cláusula suelo, por ser abusivas y contrarias a la Directiva comunitaria 93/13.

  2. - En primer lugar hemos de recordar que en la sentencia del pleno del TS, de 22 de abril de 2015 se indica que el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la Directiva 1993/13/CEE y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente >>.

  3. - Como motivos de oposición a la ejecución de título no judicial, el art 695.1 de la vigente LEC señala, en su apartado 4º, >. Sin embargo, en el apartado 3º del referido artículo se indica que >. En este sentido el motivo de la impugnación de (ii) no determinaría per se el sobreseimiento de la ejecución, al tratarse de una cuestión propia de procedimiento ordinario al no constituir el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Este sistema procesal lleva a analizar, en primer lugar, la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo...

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