SAP Madrid 582/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2015:18150
Número de Recurso480/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución582/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933857

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0094208

Recurso de Apelación 480/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 706/2013

APELANTE: Dña. Nieves PROCURADOR D. ALBERTO ALFARO MATOS

APELANTE : Dña. Vicenta PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SENTENCIA Nº 582/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a once de diciembre de dos mil quince. La Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 706/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, a instancia de DOÑA Nieves, en representación de su hijo menor Doroteo, como parte apelante y apelada, representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO ALFARO MATOS, contra DOÑA Vicenta, como parte apelada y apelante, representada por el Procurador de los Tribunales D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/10/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/10/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: " Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de Doroteo (menor de edad), representado por su madre Nieves, contra Vicenta, y en su virtud declaro la obligación de la demandada de rendir cuentas de su actuación como albacea de la herencia de su hermano Jaime, y administradora de los bienes de la misma correspondientes al menor demandante, condenándola a rendir tales cuentas cuando le sean solicitadas. Ello sin hacer imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de ambas partes, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, en el caso de la demandante y sin que lo llegara a verificar en plazo la demandada, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. En fecha de 18 de noviembre del actual se celebró la deliberación y votación del recurso tal y como venía acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de ambas partes litigantes, Doña Nieves, en representación de su hijo menor Doroteo, como único heredero del causante, y Doña Vicenta, albacea, la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda origen del presente procedimiento deducida por la representación de la primera en ejercicio de acción de remoción de albacea y contadora-partidora de la herencia del hermano de la demandada Don Jaime, y de rendición de cuentas por la que venía a solicitar el dictado de sentencia por la que se declarase:

  1. La remoción de la albacea contadora-partidora testamentaria designada por Jaime, dando por concluido el cargo y obligando a estar y pasar por dicha declaración a la designada, la demandada, y con carácter retroactivo desde la muerte del causante.

  2. La remoción del cargo posterior de administradora de los bienes a recibir por el menor Doroteo y hasta su mayoría de edad.

  3. La obligación inexcusable de la demandada de presentar la correspondiente rendición de cuentas

    de su mandato y hasta su remoción respecto a la herencia de su finado hermano Jaime, con obligación de

    entregar a su representado cuanta documentación relativa a esa herencia obre en su poder, y

  4. Condena en costas de la demandada.

    En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras la cita de la doctrina jurisprudencial y científica acerca de las distintas causas de remoción, se concluía en que por la prueba aportada en las actuaciones no podía apreciarse que concurriera ninguna de las distintas causas de remoción contempladas, al no apreciar circunstancias personales que aconsejen la separación de la albacea del cargo, ni estimar concurrente conducta dolosa, negligente o siquiera indolente que permita prever la causación de perjuicios al heredero, aunque la administración hasta entonces fuera susceptible de ser mejorada, ejercida con algo más de rigor jurídico y con trasparencia, lo que predice la estimación de la demanda a los efectos de declarar la obligación de la albacea de rendir cuentas, constando que la demandada y el causante habrían realizado las operaciones particionales de la herencia de la madre común y abuela del menor demandante, atribuyendo al cónyuge viudo el usufructo vitalicio de todos los bienes, en observancia del testamento, adjudicándose ellos la nuda propiedad sobre los mismos, y por consiguiente revirtiendo en el heredero de Don Jaime, correspondiendo la mitad a cada uno de ellos, apareciendo presentada dicha partición ante la Administración Tributaria y sin perjuicio de que para la inscripción de los inmuebles sea necesaria la escrituración, no apreciando el conflicto de intereses precisamente por estar realizada esa partición y al estar definidos los bienes, si bien la propiedad no se consolidará hasta el fallecimiento del usufructuario, poniendo igualmente de relieve la justificación documental por la demandada del intento por su parte de rentabilizar el inmueble perteneciente a la herencia de su hermano, si bien con el error jurídico de designarse como tutora del menor, y la satisfacción del IBI, servicios y suministros, así como obras de reparación o acondicionamiento del inmueble, no pudiendo considerar la administración gravemente dolosa o negligente, por más que exista una deuda con la Comunidad de Propietarios o por la no asistencia a Juntas, por lo que en definitiva no se apreciaban en el comportamiento, administración y gestión de la demandada, graves negligencias, actuaciones dolosas o descuidos injustificables que fundamenten su remoción, ni como albacea ni como administradora de los bienes correspondientes al menor en la herencia de su padre en tanto no alcance la mayoría de edad, debiendo reiterar que la misma actúa como delegada del causante, cumpliendo la voluntad de éste y con plazo prorrogado para cumplir su encargo, bien entendido que a nadie se le escapa que el causante desconfiaba de la madre del menor, su representante legal, pero estimando legítima la decisión del causante, en tanto afecta a los bienes de su herencia y no perjudica ni a la legítima ni los demás derechos hereditarios del demandante, no constatando el conflicto de intereses entre albacea y heredero que la demandante reitera.

    En cuanto a la rendición de cuentas, se indicaba que resultaba procedente en aplicación del artículo 907 del Código Civil, y en congruencia con lo pedido en la demanda la condena a la misma y no sólo la declaración de la obligación.

    Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar como motivos de su recurso por la representación de la actora el de error en la valoración de la prueba, en relación con la que entiende necesaria apreciación de la negligencia, indiferencia, pasividad, indolencia y hasta mala intención demostrada por la demandada, aludiendo a los deberes del albacea conforme a lo estipulado en el artículo 1431 del Código Civil y a la escasa dificultad para llevar a cabo en el caso las actuaciones previstas; disconformidad con la no apreciación del conflicto de intereses y reiteradas alegaciones sobre la pasividad de la demandada como albacea o como administradora.

    Por la representación del demandado se funda su recurso en la disconformidad con el pronunciamiento referido a la rendición de cuentas, en cuanto se condena a la demandada a rendir tales cuentas cuando le sean solicitadas, señalando que tal rendición de cuentas debe efectuarse al final del mandato y considerando que se incurre en incongruencia y falta de motivación al respecto.

SEGUNDO

Planteados los respectivos recursos de apelación en los términos que, en síntesis, se han enunciado con anterioridad y por lo que respecta al recurso deducido por la representación de la demandante, el mismo no puede obtener favorable acogida en tanto que, una vez revisada por este tribunal la totalidad de las actuaciones, en la función que le es propia conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por más que se insista en la...

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