SAP Madrid 18/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2016:380
Número de Recurso310/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución18/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0211102

Recurso de Apelación 310/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1656/2011

APELANTE: D. /Dña. Justino

PROCURADOR D. /Dña. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA

APELADO: ASOCIACION ESPAÑOLA DE ASESORES FINANCIEROS Y TRIBUTARIOS

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1656/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de D. Justino apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA contra ASOCIACION ESPAÑOLA DE ASESORES FINANCIEROS Y TRIBUTARIOS apelado -demandado, representado por el Procurador D. JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/02/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/02/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Acojo la excepción de caducidad invocada por la demandada Asociación Española de Asesores Financieros y Tributarios y, por ello, desestimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Justino, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño, contra la Asociación Española de Asesores Financieros y Tributarios, representada por el Procurador D. Javier Domínguez López y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia al actor.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.656/11, por la que acogiéndose la excepción de caducidad aducida por la Asociación Española de Asesores Financieros y Tributarios, se desestimó la demanda presentada por D. Justino, y por la que había interesado se declarara la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 13 de octubre de 2.011, por el que se desestimaba el recurso que había interpuesto contra el acuerdo de separación de socio adoptado por la Junta Directiva, así como la nulidad del informe de exclusión emitido en el Expediente Sancionador nº NUM000, formula recurso de apelación el actor.

Aunque en su demanda llegó a interesar otros pronunciamientos, respecto de los mismos se acordó el sobreseimiento parcial del procedimiento, al estimarse la también aducida excepción de litispendencia, por ser éstos objeto del Juicio Ordinario nº 2.225/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid.

Adujo la infracción del art. 40.3 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, por el hecho de haber sido acogida la excepción de caducidad; error en la valoración de la prueba; infracción del art. 394 de la LEC en materia de costas; y desproporcionalidad de la sanción impuesta. Insistió también en la vulneración de las normas que regulaban el procedimiento sancionador.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación aducido debe ser estimado.

En el presente supuesto la nulidad del acuerdo objeto del procedimiento no sólo se predica por infringirse determinadas normas estatutarias, sino también el art. 22 de la CE que reconoce el derecho de asociación, así como el art. 24.2 de la CE que recoge la presunción de inocencia, y que es plenamente aplicable al supuesto de autos por ventilarse la posible ilegalidad de la resolución que puso fin a un expediente disciplinario que acordaba la separación de uno de los socios.

Si ello es así, es evidente que la acción para enjuiciar la posible existencia de tales infracciones no habría caducado, al ser de aplicación lo dispuesto en el art. 40.2 de la Ley de Asociaciones, que no su apartado 3º. Según dicho precepto, los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda, añadiendo el párrafo 3º que los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como puede apreciarse, la caducidad sólo puede predicarse de la acción tendente a impugnar los acuerdos meramente anulables y a los que se refiere este último párrafo, pero que no de los radicalmente nulos por infringir la norma reguladora de un derecho fundamental consagrado en la CE, y a los que hace alusión el apartado 2º.

Pero es que además, tampoco podría considerarse en este caso caducada la acción dirigida a obtener la nulidad de tal acuerdo por infringirse preceptos estatutarios, a pesar de haber sido presentada la demanda después de 40 días de haber sido adoptado. En este caso sería de plena aplicación la doctrina contenida en las SSTS de 30 de octubre de 1.989 y 11 de julio de 2.002, y aunque el acuerdo impugnado se hubiere adoptado en Asamblea General, que no por la Junta Directiva de la Asociación demandada. Tales resoluciones entendieron que el dies a quo para iniciar el plazo cómputo del plazo de caducidad no sería la fecha de la adopción del acuerdo, como expresamente señala el apartado 3º del art. 40 de la Ley de Asociaciones, sino el momento en que el impugnante tuvo conocimiento del mismo, y lo que no tenía por qué coincidir con su notificación expresa.

Se expresa en la STS de 30 de octubre de 1.989 lo siguiente: "El motivo segundo plantea la caducidad de la acción, por haber dejado el socio expulsado transcurrir el plazo de 40 días establecido en el artículo 19.1 del Real Decreto 177/81 de 16 de enero . Denuncia pues, por la vía del n.º 5 del artículo 1692, infracción de dicho precepto y en apoyo de su tesis acude a la cita del artículo 68 de la Ley de Sociedades Anónimas de la toma del acuerdo, pero frente a ese tenor literal, que en la Ley de Sociedades Anónimas puede estar justificado por la publicidad que precede a las Juntas Generales, por su carácter de asamblea y órgano decisorio máximo de la sociedad, con orden del día y convocatoria a todos sus socios, que ya deben anunciar su discrepancia al tomarse el acuerdo, en el caso de acuerdos tomados por las Juntas Directivas de los clubs debe exigirse de modo inexcusable que el afectado por un acto lo conozca, como atinadamente razonó la Sentencia de instancia. Aplicar el automatismo del plazo comportaría la necesidad de pensar en la nulidad de pleno derecho de los acuerdos tomados con indefensión de los afectados. Por todo ello el motivo también decae" .

En ese caso concreto se consideró que, aunque habría de entenderse que estaba plenamente justificado que la Ley señalara la fecha de celebración de la Asamblea General como el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción dirigida a impugnar un acuerdo adoptado en la misma, habida cuenta la publicidad que precede a su convocatoria, y al deberse entender que el socio impugnante, si no asistió a la misma, tuvo posibilidad de conocerlo desde ese mismo momento, sin embargo no ocurría lo mismo cuando se trataba de un acuerdo adoptado por la Junta Directiva, cuya celebración y orden del día no tenía por qué ser de conocimiento general de los asociados.

Tal doctrina fue ratificada por la STS de 11 de julio de 2.002 en los siguientes términos: "Por otro lado, es claro que transcurrió el plazo de cuarenta días entre la fecha de la adopción del acuerdo - 30 de noviembre de 1995 - y la de la presentación de la demanda - 19 de enero de 1996 -. El cómputo debe hacerse desde («dies a quo») la fecha de adopción del acuerdo porque se trata de un plazo de caducidad y dicho día es el señalado en la norma jurídica. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia de esta Sala, de la que son ejemplo las Sentencias de 12 Jun. 1992 y 15 Nov. 1993 ; y aun cuando alguna resolución se ha separado de esta línea y ha tomado en cuenta la fecha de notificación del acuerdo, como ocurre con la Sentencia de 30 Oct. 1989

, la solución se justifica por las especiales circunstancias del caso - expulsión de un socio de una sociedad deportiva - y la necesidad de evitar en el mismo la indefensión" .

Pues bien, en este caso no consta ni se aduce que el actor fuera convocado a esa Asamblea General en la que se adoptó el acuerdo impugnado;...

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