SAP Madrid 31/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2016:598
Número de Recurso85/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución31/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002013

Rollo de apelación nº 085/2014

Materia: Competencia desleal

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 579/2010

Parte apelante: FORTIS BANK, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: D. Manuel Lanchares Perlado

Letrado/a: D. Francisco Málaga Diéguez y Dª Emma Morales

Parte apelada: D. Agustín

Procurador/a: Dª Sofía María Álvarez-Buylla Martínez

Letrado/a: D. Eugeio Hernanz Arranz

Parte apelada: D. Aureliano

Procurador/a: Dª Lydia Leiva Cavero

Letrado/a: Dª Esther García Fernández y D. Miguel Ángel Sánchez

Parte apelada: MAZABI GESTIÓN, S.L.

Procurador/a: Dª Pilar Moliné López

Letrado/a: D. Ignacio González Aguilar

SENTENCIA Nº 31/2016

En Madrid, a 29 de enero de 2016.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Alberto Arribas Hernández y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 085/2014, los autos del procedimiento nº 579/2010, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 16 de abril de 2010 por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de FORTIS BANK, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Agustín, D. Aureliano y MAZABI GESTIÓN, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

" 1. Declare la deslealtad de la actuación de los codemandados.

  1. Condene a los demandados a cesar en sus conductas desleales.

  2. Declare la existencia de daños y perjuicios ocasionados a FORTIS BANK, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA por las conductas desleales de los demandados por importe de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS (1.945.962 euros), de acuerdo con el informe pericial económico que se acompaña a la presente demanda.

  3. Condene solidariamente a los demandaos a abonar a FORTIS BANK, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA el referido importe.

  4. Condene solidariamente a los demandados a publicar la sentencia en uno de los tres diarios de mayor difusión a nivel nacional.

  5. Imponga a los demandados las costas procesales que se ocasione en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por su trámite el Juzgado de lo Mercantil dictó, con fecha 14 de octubre de 2013, sentencia con el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda a instancia de la mercantil FORTIS BANK, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado y asistida de los Letrados D. Francisco Málaga y D Jaime de San Román, contra D. Agustín, representado por la Procuradora Sra. Álvarez-Buylla Martínez y asistida del Letrado D. Gustavo Galán Abad, contra D. Aureliano, representado por la Procuradora Sra. Leiva Cavero y asistida del letrado D. José Miguel Rodrigo Pérez, y contra MAZABI GESTIÓN, S.L., representada por la Procuradora Sra. Moliné López y asistida del letrado D. Francisco Manuel Serrano Osobliwa, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas, con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de FORTIS BANK, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición individualizada de todos quienes intervinieron como demandados, ha dado lugar a la formación del presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto ha tenido lugar el 28 de enero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
  1. SINOPSIS DE LAS PRETENSIONES ORIGEN DEL PLEITO Y DEL RESULTADO DE LA PRIMERA INSTANCIA

    1. - La presente litis trae causa de la demanda promovida por FORTIS BANK, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA ("FORTIS" en adelante) contra D. Agustín, D. Aureliano y MAZABI GESTIÓN, S.L. ("MAZABI" en lo sucesivo), en ejercicio de las acciones declarativa de deslealtad, cesatoria y de resarcimiento de daños y perjuicios contempladas en el artículo 32.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal ("LCD "). Asimismo se solicitaba la publicación de la sentencia como medida específica de resarcimiento de los daños provocados a la reputación de la demandante. Tales pretensiones se sustentaban en la realización por los demandados de conductas subsumibles en los ilícitos concurrenciales tipificados en los artículos 14.1, 14.2, 9 y 4 LCD .

    2. - Al cabo del trámite se dictó sentencia desestimatoria. En esencia, el juzgador de la anterior instancia sustenta su decisión en la inexistencia de sustento fáctico para achacar a los demandados la comisión de los ilícitos que se les imputa. En unos casos se considera que no concurren en las conductas descritas en la demanda los elementos definidores del tipo, en otros casos se estima que aquellas no han resultado acreditadas. Con mayor detalle nos referiremos a cada capítulo concreto en apartados posteriores.

    3. - Disconforme con lo así decidido, FORTIS apeló para solicitar la íntegra estimación de sus pretensiones. En términos generales, el recurso se sustenta en la revisión de la valoración probatoria efectuada por el juzgador de la anterior instancia, dicho esto en términos asépticos y prescindiendo de los exabruptos y comentarios acerca de la labor de aquel en términos rayanos en lo inadmisible (y en todo caso innecesarios para una adecuada labor de defensa) que vierte la parte. Tal discurso se concreta en diversos apartados en relación con cada uno de los ilícitos que fueron motivo de denuncia en el escrito iniciador del proceso. En los apartados que siguen examinaremos la razón de tales quejas ateniéndonos al orden propuesto en el escrito de interposición del recurso.

  2. SOBRE LA COMISIÓN POR LOS DEMANDADOS DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL DEL ARTÍCULO 4 LCD

    1. - En la sentencia se rechazan los cargos de que los Sres. Agustín y Aureliano desviaron clientela desde FORTIS a MAZABI con anterioridad a la finalización de la relación que les ligaba con la primera y que, tras la terminación de la misma, llevaron a cabo una actividad de captación masiva de clientes de FORTIS contrariando las exigencias de la buena fe concurrencial. El juzgador señala como fundamento de tal juicio: (i) que, a tenor de la prueba testifical practicada, las entidades IRALA INVERSIONES, S.L., STARBOARD, S.L., ARRANZ ACINAS, S.L. y BACHIMALA INVERSIONES, S.L. decidieron poner fin a su relación con FORTIS por razón de su descontento con el servicio que estaban recibiendo de esta última, sin haber sido movidas a tal actuación por intervención de los Sres. Agustín y Aureliano anterior a la extinción de la relación que ligaba a estos últimos con FORTIS; (ii) que, según resulta de la prueba testifical practicada y de la documental obrante en las actuaciones, el ámbito del tráfico en el que se enmarca la presente controversia se caracteriza por la relación de confianza que se entabla entre el cliente y la concreta persona física que, dentro de la entidad gestora o asesora, se ocupa de él, lo que en el caso de autos se concretó en que, a la salida del Sr. Agustín de FORTIS para iniciar una singladura empresarial diferenciada en MAZABI, clientes de la primera decidieran poner fin a su relación con ella para seguir operando con la segunda; y (iii) que es también nota característica del sector de la banca privada que los profesionales integrados en las entidades de gestión participen en modo minoritario en los vehículos de inversión que diseñan para los clientes, como aquí acaece con los Sres. Agustín y Aureliano .

    2. - El apartado correspondiente del recurso se divide en dos subapartados, siguiendo el esquema de la demanda inicial, en el que se distinguen dos tipos de actuación atribuida a los demandados.

      5.1.- Se alude en primer lugar a la conducta de captación sistemática de clientes por parte del Sr. Agustín . Ateniéndonos al discurso impugnatorio de FORTIS, la ilegalidad del proceder del Sr. Agustín viene dada por el hecho de que tal labor captatoria se comenzó a desarrollar cuando aún prestaba sus servicios para FORTIS y mediante el expediente de poner a dichos clientes "en contra" de esta entidad, esgrimiendo la parte en apoyo de tales tesis las contestaciones dadas por los testigos que propuso. En el caso concreto de IRALA INVERSIONES, S.L., STARBOARD, S.L. y ASUROZ, S.L., quienes comunicaron a FORTIS su voluntad de dar por terminada la relación que les ligaba a ella, se argumenta adicionalmente que el juzgador de la anterior instancia no tuvo en cuenta el testimonio en juicio de los representantes de algunos de ellos, de los que, sostiene la parte, se desprende que no concurrieron los motivos de disconformidad con el servicio recibido que en la sentencia se señalan como causa de la decisión de poner fin a la relación con FORTIS. Se destaca asimismo, en cuanto al carácter masivo de la captación de clientes de FORTIS, que el juez a quo omitió toda consideración al informe acompañado con la demanda como documento número 37. Como argumento adicional, al hilo de cierta jurisprudencia invocada en la propia sentencia que se recurre, FORTIS señala el volumen de sus clientes que pasaron a serlo de MAZABI y la brevedad del...

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