SAP Cantabria 426/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA JOSE ARROYO GARCIA
ECLIES:APS:2015:1380
Número de Recurso225/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución426/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

S E N T E N C I A nº 000426/2015

Ilma. Sra. Magistrada

Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

En Santander, a 19 de noviembre del 2015.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2) Monitorio 966/14, Verbal 7/15, Rollo de Sala nº 0000225/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Marino, representado por la Procuradora Sra. MARÍA SOLEDAD MARTÍNEZ CASTANEDO, y defendido por la Letrada Sra. ESTELA ANSOLA SAN EMETERIO; y parte apelada UNION FINANCIERA ASTURIANA SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representada por la Procuradora Sra. MARÍA DEL PUERTO DE LLANOS BENAVENT, y asistida del Letrado Sr. ALFREDO PRIETO VALIENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. DE LLANOS BENAVENT en representación de UNION FINANCIERA ASTURIANA S.A., frente a Marino y Benita representados respectivamente por los procuradores Sra. MARTINEZ CASTANEDO y CUESTA ALONSO debo condenar a estos solidariamente a abonar a la actora la suma de 4.646,53€ más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación legal de D. Marino se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente las pretensiones de la demanda.

En primer lugar se plantea que el capital prestado no fueron 3.601,48 Euros sino 3.000 Euros, cantidad transferida a la cuenta bancaria del demandado.

Por la prueba documental, folio 22, queda acreditado que el importe nominal prestado fue de 3.601,48 euros, así figura en negrilla. Es cierto que el nominal recibido en su banco por el demandado fue de 3.000 euros, el resto 601,48 Euros fueron pagados por los demandados a la actora como gastos del contrato: comisión de apertura del préstamo, comisión de estudio y seguro de vida. Dichos conceptos no se pagan dos veces, se pagan una sola vez, con la apertura del préstamo. Es el prestatario quien decide que dichos gastos se incluyan en el nominal prestado. De otra forma debía haber pagado dichos gastos con dinero distinto del nominal prestado. Por el motivo que fuese el prestatario, solicito un préstamo de 3.601,48 Euros y del dinero prestado destino 601,48 Euros a pagar los gastos de apertura, comisión y póliza de vida. Las cuotas lógicamente se calculan sobre todo el capital prestado, 3.601,48 Euros.

Se alega igualmente que desconocía el demandado la existencia de una póliza de vida, la misma figura al folio 65 de autos, firmada por el demandado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso reproduce la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por ser leoninos.

La ley de Represión de la Usura de 23 julio de 1908 es aplicable únicamente a los intereses remuneratorios, que integran el objeto contractual y la prestación del deudor prestatario, a los cuales afecta el principio de equitativa equivalencia de las reciprocas obligaciones de las partes; constituye dicha normativa una proyección específica, a los préstamos usurarios o leoninos, de los límites generales que impone a la contratación el art. 1255 del Código civil, cuya aplicación presupone, de conformidad con el art. 1 de la LRU, un control tanto del contenido del contrato, para comprobar que...

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