SAP Barcelona 34/2016, 16 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha16 Febrero 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 96/2015-2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 56/2013-S

JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 34/2016

Componen el tribunal los siguientes magistrados

Juan F. GARNICA MARTÍN

Luís RODRÍGUEZ VEGA

José Mª FERNÁNDEZ SEIJO.

En la ciudad de Barcelona a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado ante el Juzgado Mercantil Nº 6 de Barcelona, a instancia de la entidad mercantil SOLO TRADICIONALES S.L., representada por el procurador de los tribunales don Carlos Montero Reiter y asistida por el abogado don Francesc Casamitjana Llovet, contra la entidad mercantil SOLMIPLAYA S.L., representada por la procurador de los tribunales doña Anna Tarragó Pérez y bajo la dirección letrada de doña Carmen Quevedo Farrús.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2014 .

Han comparecido en esta alzada la entidad apelante, con la representación ya reseñada, así como la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Solo Tradicionales S.L., representada por el procurador de los tribunales sr. Montero Reiter, contra la compañía Solmiplaya S.L., representada por la procurador sra. Tarragó Pérez. Ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante" .

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación el 1 de abril de 2014 por la representación procesal de la mercantil SOLO TRADICIONALES S.L.. Admitida a trámite la parte demandada presentó escrito de oposición el 13 de mayo de 2014.

Recibidos los autos en esta Sección de la Audiencia Provincial, comparecidas las partes y tras los trámites correspondientes, se señaló audiencia para votación y fallo prevista para el día 21 de enero de 2016.

Es ponente José Mª FERNÁNDEZ SEIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Cuestiones planteadas en primera instancia.

La representación en autos de la entidad mercantil SOLO TRADICIONALES S.L. impugnaba dos de los acuerdos sociales adoptados en la junta general extraordinaria de la entidad mercantil SOLMIPLAYA S.L. celebrada el 25 de octubre de 2012. La pretensión fue desestimada en primera instancia imponiéndose a SOLO TRADICIONALES S.L. las costas del procedimiento.

Conviene establecer cuál fue el objeto del procedimiento principal. Allí la mercantil SOLO TRADICIONALES S.L. (socio titular del 40% de las participaciones de SOLMIPLAYA S.L.) impugnaba dos acuerdos de la junta extraordinaria celebrada el 25 de octubre de 2012. La junta en cuestión tenía como puntos del orden del día que afectan al objeto de la presente controversia: 2º) Disolución de la sociedad y, en caso de aprobación de la misma, apertura del período de liquidación; 3º) Cese del administrador único y consiguiente nombramiento de liquidador único o de liquidadores de la sociedad y fijación de su retribución.

Los motivos que llevaron a la entidad demandante a impugnar la junta fueron la infracción del derecho de información, la apreciación de fraude de ley y/o abuso de derecho y el quebranto de los principios más esenciales del orden público en el ámbito estatutario.

La impugnación fue rechazada en todas sus alegaciones por la sentencia apelada; en dicha sentencia se hizo referencia a la situación de la sociedad marcada por el enfrentamiento entre SOLO TRADICIONALES S.L. (socio minoritario con el 40% de las participaciones sociales) y ALCORAX S.L. (titular del 60% restante). En la resolución se hizo también referencia a los distintos procedimientos judiciales existentes respecto de la sociedad SOLMIPLAYA S.L., procedimientos que han judicializado la práctica totalidad de la «vida societaria» .

Segundo

Motivos de apelación.

La representación de SOLO TRADICIONALES S.L. planteaba en su recurso los siguientes motivos de apelación referidos a errores sustanciales en la valoración de diversos medios de prueba en lo que afecta a:

Que sentencia no advirtiera que la sociedad demandada se hallaba incursa en causa legal de disolución por pérdidas desde al menos 2010 y la afirmación de que no se había ejercitado ninguna acción de responsabilidad contra el administrador de SOLMIPLAYA S.L.

Que la sentencia haga referencia a que sólo han prosperado algunas impugnaciones planteadas por SOLO TRADICIONALES S.L. por defectos de forma.

Que en la sentencia se afirme que la demandante contradice la doctrina de los actos propios al solicitar en otro procedimiento el concurso necesario de la demandada.

Que en la sentencia se imputa a la parte demandante la no impugnación de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2004 a 2010.

La parte apelante hace también referencia en su recurso a la infracción del derecho de información del socio minoritario, infracción que no se aprecia en la sentencia, ya que en la sentencia no se considera acreditado que la sociedad demandada actuara en fraude de ley, abuso de derecho y vulneración del orden público societario.

Tercero

Sobre la valoración de la prueba en la sentencia apelada.

Para resolver el recurso en este punto conviene tener en cuenta que la junta aquí impugnada - junta general extraordinaria de socios de 25 de octubre de 2012 - tenía por objeto la disolución de la sociedad, cese de administrador y apertura de la liquidación con nombramiento de liquidador.

La representación de SOLO TRADICIONALES S.L. tanto en su demanda inicial como en el escrito de apelación dedica una parte importante de sus esfuerzos a describir su situación en la compañía y las acciones dirigidas contra la compañía y sus administradores; todas estas cuestiones, sin duda útiles para contextualizar el conflicto, sin embargo son ajenas por completo a la naturaleza y alcance de las acciones ejercitadas, referidas a la concreta impugnación de los acuerdos adoptados en una de las juntas de la sociedad demandada.

La sentencia recurrida hace referencia a este contexto en algunos pasajes de la resolución pero lo cierto es que estas referencias no afectan a la argumentación fundamental de la sentencia, contenida en el extenso fundamento jurídico tercero, que, en sus diversos apartados, analiza si concurren o no concurren los motivos para anular los acuerdos adoptados en orden a la disolución y liquidación de la compañía. Por lo tanto, los motivos de apelación, referidos a hipotéticos errores en la valoración de prueba que en nada afectan a las acciones y pretensiones ejercitadas, no deben afectar al contenido y fallo de la sentencia dado que las consideraciones que realiza el juez respecto del contexto de la sociedad, referidas en el fundamento jurídico segundo, no tienen incidencia ni directa ni indirecta en el fallo de la sentencia. Como bien indica la parte demandada en su escrito de oposición, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se indica que los recursos se dirigen contra el fallo y los argumentos que constituyan la razón del mismo - "constituye doctrina reiterada que el recurso de casación se da contra el fallo y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan ratio decidendi [razón de la decisión], no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos dialécticos, obiter dicta, de refuerzo, o a mayor abundamiento ( SSTS de 23 marzo de 2006, 7 de septiembre de 2006, 21 de septiembre 2006, 9 abril de 2007, 17 de septiembre de 2007, 18 de septiembre de 2007, 22 de diciembre de 2008, 15 de junio de 2009 y 1 de marzo de 2011 [RC n.º 1802/2006 ], entre otras)" (ROJ STS 4004/2012 FJ 2).

Cuarto

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