SAP Madrid 18/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteISABEL MARIA HUESA GALLO
ECLIES:APM:2016:716
Número de Recurso567/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución18/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010236

251658240

Procedimiento Abreviado 567/2015

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 3504/2013

SENTENCIA Nº 18/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Magistradas

Dña. Adela Viñuelas Ortega

Dña. Elena Perales Guilló

Dña. Isabel Mª Huesa Gallo (Ponente)

En Madrid, a veintiocho de enero de 2016

VISTO en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra los acusados:

D. Clemente con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 /1960, en Zamora, hijo de Fermín y María Luisa y en prisión por esta causa desde el día 10/10/2013 y D. Jeronimo con DNI nº NUM002, nacido el día NUM003 /1986 en Santo Domingo (República Dominicana), hijo de Pablo y Dulce, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el 10/10/2013 hasta el 21/02/2014, por delitos contra la salud pública y continuado de malversación de caudales públicos.

Siendo partes: el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Amelia Díaz Ambrona y los acusados representados respectivamente por los Procuradores Dña. Susana Escudero Gómez y D. Ángel Martin Gutiérrez y defendidos por los Letrados D. Francisco Javier Lara Ferreiro y D. José María Gómez Rodríguez y Ponente la Magistrada Dña. Isabel Mª Huesa Gallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de: Un delito contra la salud pública del art. 368, primer inciso y 369,1, 1º CP, un delito continuado de malversación de caudales públicos del art. 432, en relación con el art.74 CP y un delito contra la salud pública del art. 368, primer inciso del CP .

De los dos primeros delitos responde criminalmente en concepto de autor el acusado Clemente y del tercero de los delitos el acusado Jeronimo .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicita se imponga al acusado Clemente : Por el delito contra la salud pública, la pena de OCHO AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 184.396 euros. Por el delito de malversación la pena de SEIS AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años, comiso de la droga y dinero intervenido.

Solicita se imponga al acusado Jeronimo, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública, la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 138.948 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, comiso de la droga y costas por mitad.

La defensa del acusado Clemente, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa del acusado Jeronimo, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables y, alternativamente y, para el caso de condena, solicitó la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas ( arts. 21,6 y 21,7 CP ) y la atenuante analógica de drogadicción ( arts. 21,2 y 21,7 CP ).

SEGUNDO

Señalada la vista oral, se celebró con asistencia de todas las partes.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La defensa de Clemente modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar que a este se le tenga por confeso y arrepentido respecto al hecho al que se refiere la detención e incautación de la sustancia que se le intervino el día de la detención. Durante toda la investigación ha prestado su colaboración y reconoció los hechos del día 10 de octubre.

En cuanto a la calificación acepta la responsabilidad penal de tráfico de estupefacientes sólo del hecho del día 10 de octubre y exclusivamente de la cantidad que se le interviene.

Alega la concurrencia de la atenuante del art. 21,4 en relación con el art, 376 CP y como analógica del art. 21,7, dejando la imposición de la pena al arbitrio del Tribunal.

La defensa de Jeronimo, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

HECHOS PROBADOS

El acusado Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con carné profesional nº 59548, prestaba sus servicios en el módulo de custodia del Hospital Gregorio Marañón de Madrid, en el que existía una caja fuerte donde se guardaban las cápsulas o "bolas" de sustancia estupefaciente, que transportaban en su organismo los pasajeros que eran detenidos en el Aeropuerto de Madrid- Barajas. Una vez dichas cápsulas eran expulsadas por los detenidos, quedaban depositadas en dicho módulo hasta ser remitidas a Toxicología para su análisis.

El día 10 de octubre de 2013, el acusado Clemente, tras coger de la caja fuerte del módulo de custodia del Hospital Gregorio Marañón, varias cápsulas del interior de la bolsa que contenía las que resultaron ser de cocaína, que el detenido Luis Enrique había expulsado de su organismo, se dirigió en el turismo C5, con placa de matrícula .... SYS, al domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Torrejón de Ardoz, perteneciente al acusado Jeronimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, para hacerle entrega de dichas cápsulas, con el fin, previa adulteración de su contenido, de venta a terceros.

Este segundo acusado, encontrándose en connivencia con el primero, se encargaría de mezclar la cocaína con diversas sustancias de corte para su posterior venta a terceros. El acusado Clemente, en el momento de proceder a la entrega de la droga, fue interceptado por funcionarios de policía. Se incautaron en poder de dicho acusado 55 cápsulas de lo que resultó ser cocaína, dentro de una caja de cartón y que se disponía a entregar al acusado Jeronimo .

Analizado el contenido de estas cápsulas, resultó ser cocaína con un peso neto de 374,677 grs con una pureza del 82,3%, lo que supone 309,65 grs de cocaína pura, con un valor en el mercado ilícito de 46.099 euros.

Practicado un registro en el maletero del vehículo C5 matrícula .... SYS, en el que el acusado Clemente se había desplazado a Torrejón de Ardoz, se localizaron 14 bolsas abiertas del Cuerpo Nacional de Policía, donde se guardan las cápsulas expulsadas por los detenidos, todas ellas con el nombre de Luis Enrique, detenido en Diligencias Previas 4.710/13-D por delito contra la salud pública.

Las 55 cápsulas incautadas al acusado Clemente eran las que realmente había expulsado el detenido Luis Enrique .

Practicado un registro en la taquilla personal del acusado Clemente, en el cuarto de custodia del Hospital Gregorio Marañón se intervino: un guante de látex conteniendo una bellota de color marrón y una bolsa de plástico transparente rota con anagrama de la Policía y con la inscripción " Luis Enrique ". La sustancia resultó ser hachís con un peso de 8,887 grs y un índice de THC del 16,3%.

Analizada la sustancia que contenía la bolsa que el acusado Clemente había introducido en la caja fuerte del módulo de custodia, en sustitución de las cápsulas de las que se había apoderado anteriormente referidas, resultó ser tetracaína y fenacetina y sólo una muestra contenía cocaína con un peso neto de 7,044 grs. y una pureza del 82,4%, lo que supone 5,80 grs. de cocaína pura con un valor en el mercado ilícito de 865,429 euros.

Practicado un registro en el domicilio del acusado Jeronimo, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Torrejón de Ardoz, se intervino: en la terraza tendedero sobre un armario alto, una caja de zapatos, en cuyo interior hay una sustancia pulverulenta en roca de color blanco, una bolsa de plástico conteniendo una sustancia y en un envoltorio de film plástico transparente se halla igualmente una sustancia blanca. En el mismo lugar, se encuentra una báscula de precisión marca "TANGENT" y un rollo de film transparente.

En un cajón de la misma terraza, se halla un número indeterminado de bolsas de plástico pequeñas y otras de mayor tamaño.

En el cajón de una de las cómodas del dormitorio se hallan: 13 billetes de 50 euros y 8 billetes de 20 euros. Tras un armario, dentro de un calcetín se hallan: 127 billetes de 50 euros, 1 billete de 500 euros, 1 billete de 200 euros, 12 billetes de 20 euros, 1 billete de 10 euros y 29 billetes de 100 euros ( 10.960 euros), procedentes de la venta de estupefacientes.

Las sustancias referidas resultaron ser : 17,923 grs de cocaína (peso neto) y una pureza de 11,9%, lo que supone 2,127 grs de cocaína pura, tasada en 318 euros y cafeína, fenacetina, levamisol/tetramisol, lidocaína y tetracaína, sustancias estas adulterantes para" cortar "la cocaína suministrada por el acusado Clemente .

No ha quedado acreditado que el acusado Clemente se apoderara y realizara las actividades descritas con el resto de los decomisos reseñados en el escrito de acusación.

El beneficio obtenido por dicho acusado, en la sustracción se estima inferior a 4.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede, en primer lugar, el análisis de las cuestiones previas formuladas por la defensa del acusado Jeronimo .

La primera de ellas se refería a la nulidad de las intervenciones telefónicas, respecto de la cual ningún pronunciamiento se va a realizar por haberse retirado la impugnación al considerar irrelevante su contenido.

La segunda cuestión se refiere a la nulidad de la resolución de acceder a la entrada y registro de 10-10-2013 y del propio registro, al considerar que en la resolución...

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