SAP Madrid 10/2016, 12 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha12 Enero 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0212794

Recurso de Apelación 455/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1560/2013

APELANTE: Dña. Africa, D. Lorenzo y Dña. Coral

PROCURADORA Dña. SOFIA PEREDA GIL

APELADO: CARDIF ASSURANCE VIE SUCURSAL EN ESPAÑA y CARDIF ASSURANCES RISQUES DIVERS SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADORA Dña. MARIA RITA SANCHEZ DIAZ

CAIXABANK; S.A.- SUCESORA PROCESAL DE BARCLAYS BANK, S.A.

PROCURADORA Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a doce de enero de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1560/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de MADRID, en los aparecen como apelantes DA. Africa, D. Lorenzo Y DA. Coral, representados por la Procuradora DA. SOFÍA PEREDA GIL, defendidos por el letrado D. MIGUEL DE LOS SANTOS, como apelados CAIXABANK S.A., COMO SUCESORA PROCESAL DE BARCLAYS BANK, S.A., representada por la Procuradora DA. ADELA CANO LANTERO, y defendida por el Letrado D. BERNARDINO MUÑIZ CALAF; CARDIF ASSURANCE VIE SUCURSAL EN ESPAÑA y CARDIF ASSURANCES RIESQUES DIVERS SUCURSAL EN ESPAÑA, representadas por la Procuradora DA. MARÍA RITA SÁNCHEZ DÍAZ, y defendidas por el Letrado D. ÁNGEL PANIZO LÓPEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/01/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/01/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en consecuencia, se debe condenar a la entidad CNP Paribas Cardiff España a abonar a la parte actora la cantidad de 9393,41 euros, más el interés previsto en el artículo 20 de la LCS y sin expresa condena en costas".

Con fecha 12 de febrero de 2015 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO desestimar la petición de aclaración y complemento de sentencia solicitada".

SEGUNDO

Notificadas las mencionadas resoluciones, se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandantes, al que se opusieron las representaciones de los demandados, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de enero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Antecedentes. Sentencia de primera instancia y recurso de apelación

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. -Sentencia de primera instancia

    En la sentencia de fecha 21 de enero del 2015 en el fundamento de derecho primero se reseñan los hechos no controvertidos y aquellas cuestiones respecto de las que existen discrepancias.

    Son hechos no controvertidos que don Jesús Carlos contrató un préstamo con Barclays Bank el día 14-11-2008, y en el mismo acto suscribió un seguro de vida con la entidad CNP Paribas Cardiff España, el importe del préstamo fue por 96.748,69 €, y se abonó la prima del seguro por 5.398,69 €. En el momento de suscribir el préstamo don Jesús Carlos tenía 63 años y faltaban 13 meses para cumplir los 65 años. En el contrato de seguro se establecía que a los 65 años se extinguía la cobertura por muerte o incapacidad temporal causada de forma natural, y a los 70 años la cobertura, en ambos casos, causada de forma accidental. A don Jesús Carlos le fue diagnosticado un adenocarcinoma del recto en marzo de 2009, estando hospitalizado 85 días y falleció el 15 de febrero de 2011. Los actores son sus herederos. La aseguradora después del fallecimiento transfirió 3.139,92 € por el importe de la prima no disfrutada.

    Son cuestiones controvertidas si la contratación del seguro fue una imposición de la entidad bancaria, y la trascendencia jurídica de este hecho. Si don Jesús Carlos estuvo incapacitado desde marzo de 2009 hasta su fallecimiento y, en su caso, su importe. Se discute la indemnización por los días de hospitalización, si bien están de acuerdo que se deben valorar 55 días. La nulidad o no de la cláusula 14.4 y 14.5. La legitimación pasiva de Barclays Bank.

    En el fundamento segundo se señala que lo primero que debe analizarse es si las cláusulas 14.4 y 14.5 son nulas, y tras reseñar la STS 15-10- 2014 recurso 2341/2012, entiende que nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo, pues la primera determina el objeto del riesgo, la muerte natural antes de los 65 años y la segunda establece la cuantía máxima de la cobertura, por lo tanto, al no ser cláusulas limitativas de derechos decae el motivo en que se funda la demanda, ya que no son cláusulas que limiten los derechos del consumidor como se alega en la demanda, ni es cláusula limitativa de derechos de las previstas en el art. 3 de la L.C.S . Por otro lado, se trata de cláusulas aceptadas expresamente por el firmante del contrato, no se debe de olvidar que la firma fue intervenida por un fedatario público. Lo anterior hace innecesario que se deba de analizar si la letra era o no suficientemente legible. También es intrascendente si se trató de un contrato impuesto o no. Todo lo anterior determina que deba desestimarse el punto primero del suplico de la demanda. En el fundamento tercero respecto de los 55 días de hospitalización se establece la condena en 2.933,33 €. En el fundamento cuarto respecto de la incapacidad temporal se concede la cantidad de 1600 € por el límite de 6 meses, en total 9.600 €. En el quinto se estima la falta de legitimación pasiva de Barclays Bank, por lo que debe responder CNP Paribas Cardiff España, en cuanto aseguradora.

  2. -El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Error en la apreciación de la prueba documental o contrato vinculado, al no apreciar el carácter nulo por abusiva de la cláusula de extinción por fallecimiento a los 65 años, y límite cuantitativo de 50.000 €, ilegibles, con clara vulneración de la normativa invocada en la demanda tanto de la LCGC, como R.D. L. 1/2007 de defensa de consumidores, Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril y jurisprudencia que lo interpreta y aplica tanto del T.S. como del TJUE.

    2.1.1. Planteamiento.- Entre las coberturas del seguro, sin duda la principal o más importante, que contrató el difunto Sr. Jesús Carlos a punto de cumplir los 64 años, se encuentra el fallecimiento durante la vigencia del préstamo, que a su vez queda prácticamente anulada e ineficaz, por la incorporación de una cláusula contradictoria, desde luego abusiva e ilegible, al disponer concretamente la condición general n ° 14.4.b), eso sí siempre ayudado de una buena lupa que "el seguro queda extinguido para las garantías de fallecimiento" "el último día del mes en que el asegurado cumpla 65 años de edad para la garantía de fallecimiento o IPA por enfermedad, y el último día del mes en que el asegurado cumpla 70 años para la garantía de fallecimiento o IPA causados de forma accidental", con lo que es obvio que el difunto Sr. Jesús Carlos al momento de suscribir dicho contrato, cuya imposición no sólo no ha sido cuestionada sino absolutamente probada por la declaración del director del Banco firmante, al admitir expresamente en su declaración que no había posibilidad alguna de negociación o modificación de ninguno de sus términos, sencillamente se le estaba obligando a realizar un seguro que se vinculaba al préstamo para garantizar la devolución del mismo para el caso de fallecimiento durante toda su vigencia, pero que, en realidad no es así, no garantizaba la contingencia más importante, fallecimiento por enfermedad, durante toda la vida del préstamo o seis años pactados, ya que de antemano se hace incomprensiblemente desaparecer el riesgo cubierto al cumplir los 65 años, edad que cumpliría enseguida, tan sólo a los 13 meses de los 72 pactados de duración del préstamo cuyas devoluciones se está garantizando con este seguro, verdaderamente incongruente e inaceptable, que choca por completo con la propia finalidad o causa última del contrato que pretende asegurar el cobro o devolución del préstamo precisamente para el caso de que el asegurado fallezca por enfermedad, y por otro lado se limita de manera ilógica extinguiendo el mismo para caso de fallecimiento o enfermedad al cumplir los 65 años.

    2.1.2.- Algunas de las disposiciones legales expresamente invocadas en la demanda que han sido infringidas por inaplicación en la sentencia recurrida, que a su vez adolece de incongruencia omisiva al no encontrar respuesta o motivación alguna a su no aplicación.

    Entre otros resultan de indudable aplicación, la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación, absolutamente determinante en el control del carácter abusivo y por tanto nulo de la cláusula extintiva indicada, al caer de...

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