SAP Asturias 63/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteMARIA PALOMA MARTINEZ CIMADEVILLA
ECLIES:APO:2016:472
Número de Recurso544/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00063/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 544/2015

NÚMERO 63

En OVIEDO, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 544/2015, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 349/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo, promovido por la representación procesal de D. Luis Pedro, demandante en primera instancia, contra MUTUA MUSAAT DE SEGUROS A PRIMA FIJA, demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Paloma Martínez Cimadevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo se dictó Sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Luis Pedro contra Musaat, Mutua de Seguros a prima fija, absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos frente a ella formulados y condenando al actor al pago de las costas procesales causadas. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación, en el término de los veinte días siguientes al de su notificación. Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la representación procesal de D. Luis Pedro recurso de apelación mediante escrito registrado en la fecha de 16 de noviembre de 2015, del cual se dio el preceptivo traslado planteando oposición la parte contraria mediante escrito registrado en la fecha de 4 de diciembre de 2015.

TERCERO

Dado el estado de los autos, estos fueron remitidos a la Audiencia Provincial por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de diciembre de 2015, sustanciándose el recurso mediante la deliberación y fallo el día 16 de febrero de dos mil dieciséis.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante - arquitecto técnico- reclama la devolución de dos primas complementarias por obras ubicadas en las parcelas NUM000 de la Fresneda y NUM001 A.U Prados de la Vega cuyos importes ascendían a 1.755,25 euros y 8.688,12 euros respectivamente. Hubo por parte del arquitecto técnico una primera reclamación de devolución a través del COAAT en la fecha de 29 de diciembre de 2010 - folios 36, 37, 43 y 45-, denegada el 30 de diciembre de 2010, y comunicada por carta del COAAT de fecha 18 de enero de 2011. Hubo una segunda reclamación a través del COAAT el 26 de febrero de 2014, denegada otra vez por carta de 6 de marzo de 2014 de la aseguradora.

Es de destacar que el 19 de octubre de 2010 la aseguradora comunicó al arquitecto técnico su intención de no renovar la póliza para el año 2011.

La cláusula cuya aplicación pretende el apelante - obrante en igual redacción en el ejemplar aportado por la apelante y por la apelada, folios 24 anverso y 119 reverso del procedimiento- es de la siguiente redacción literal "el derecho a cualquier devolución prescribe a los 4 años desde el momento en que se pagó la prima. Será requisito necesario para cualquier devolución que el asegurado tenga su póliza vigente".

Así, la apelante discrepa con la sentencia recurrida por entender tal resolución que el plazo de cuatro años establecido en la póliza para reclamar la devolución de las primas no es de prescripción sino de caducidad, argumento con el que no está conforme la apelante al considera que la cláusula de la póliza de seguro es clara al hablar de prescripción y no de caducidad. Suma a tal argumento que la interpretación efectuada por la juzgadora sería nula de pleno derecho, por suponer una modificación de una cláusula del contrato que iría en contra de los intereses del asegurado, al amparo del artículo 2 de la LCS . Añade que la otra parte habría renunciado en el acto del juicio a todos los motivos de oposición, alegando en ese acto, exnovo, la caducidad de la pretensión deducida. En todo defiende, que las dudas de derecho derivadas de la propia cláusula alegada por la apelante y la intempestiva alegación de la caducidad, justificarían la no imposición de las costas, en aplicación del artículo 394.1 de la LEC .

La apelada se opone a los argumentos de la apelante, negando ante todo que hubiese renunciado a sus motivos de oposición en el acto del juicio, y refiriendo que la caducidad es, en todo caso, apreciable de oficio. Asume la interpretación que se ofrece en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia recurrida da por probado que el apelante renunció a la...

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