AAP Barcelona 403/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2015:2084A
Número de Recurso176/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución403/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 176/2015-F

Ejecución Hipotecaria 776/2014 Juzgado Primera Instancia 5 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-9)

CATALUNYA BANC S.A. c/ Rogelio

A U T O núm.403/2015

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En Barcelona, a dieciséis de diciembre del dos mil quince.

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primera Instancia 5 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-9), en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución Hipotecaria numero 776/2014, promovido por CATALUNYA BANC S.A., contra Rogelio, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

"Desestimo la oposición a la ejecución. Continúese, por tanto, adelante con la misma.

Se imponen las costas a la parte ejecutada que se ha opuesto al despacho de la ejecución.".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Rogelio, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de noviembre de dos mil quince.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación Don. Rogelio plantea su recurso contra los pronunciamientos del auto de instancia que desestima la oposición por cláusulas abusivas del pacto de liquidez, de los intereses de demora, y de las comisiones.

SEGUNDO

Hemos venido rechazando que el pacto de liquidez o de liquidación de deuda a efectos de ejercicio de la acción ejecutiva, tenga carácter abusivo, pues el art. 572. 2 de la LEC contempla de modo expreso dicho el pacto de liquidez. Consideramos que esta disposición no comporta la imposición de una renuncia o limitación de los derechos del consumidor, ni impone la carga de la prueba en perjuicio del consumidor a los efectos prevenidos en la normativa de protección de consumidores y usuarios, tratándose de una estipulación admitida por la doctrina jurisprudencial, por ejemplo, en SSTS de 7 mayo 2003, 3 febrero 2005 o 16 de diciembre de 2009, entre otras. Y por otra parte, no cabe desconocer que la existencia, en sí misma considerada, de este pacto no impide la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria de liquidación mediante la oposición correspondiente. Además, el hecho de que la concreta liquidación de la deuda se...

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