AAP Álava 136/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2015:7A
Número de Recurso373/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE: 01.02.2-13/006996N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.059.42.1- 2013/0006996Apelac. autos L2 / 373/2015 - AO.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado 1ª Instancia nº 1 Vitoria/ Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk. Ko EpaitegiaAutos 11/2014 (e)ko autoak Recurrente / Errekurtsogilea: Dª Concepción Procurador / Prokuradorea: Dª IGONE MARTÍNEZ DE LUNA UNANUEAbogado / Abokatua: Dª MAITE GONZÁLEZ ZULOAGARecurrido / Errekurritua: BANCO SANTANDER S.A.Procurador / Prokuradorea: Dª IRATXE DAMBORENEA AGORRIAAbogado / Abokatua: D. ÁLVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO

A U T O nº 136 /15

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SR. PRESIDENTA : Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO

MAGISTRADO : D. IÑIGO MADARIA AZCOITIA

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

LUGAR : VITORIA-GASTEIZ

FECHA : Veintidós de diciembre de dos mil quince

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz dictó el 17 de marzo de 2015 auto en procedimiento nº 11/2014 dimanante de ejecución hipotecaria nº 588/2013, instado por BANCO SANTANDER S.A. frente a Dª Concepción, cuya parte dispositiva decía:

"SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la oposición a la Ejecución Hipotecaria presentad por la Procuradora DOÑA IGONE MARTÍNEZ DE LUNA UNANUE en nombre y representación de DOÑA Concepción, procediéndose a la continuación del presente procedimiento de ejecución, sin expresa condena al pago de las costas, asumiendo cada parte las suyas, y las comunes, por mitad".

SEGUNDO

Frente a tal resolución interpuso recurso de apelación la representación de Dª Concepción

, considerando que se ha omitido cualquier consideración en cuanto a la alegación de que la parte ejecutante renunció a cualquier interés de demora, e infracción legal por no apreciar abusividad en la cláusula 9ª, sobre costas y responsabilidad personal universal, cláusula 5ª respecto al interés de demora, la cláusula 6ª respecto al anatocismo, y la cláusula 6ª de vencimiento anticipado.

TERCERO

En diligencia de ordenación de 7 de mayo se admite el recurso y se da traslado a la otra parte, BANCO SANTANDER S.A., que se opone al recurso.

CUARTO

Recibidos los autos a la Audiencia se acordó formar rollo en resolución de 9 de junio, designando como ponente al magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

QUINTO

Con posterioridad se designa procurador de oficio para esta instancia para Dª Concepción, que recae en la persona de D. JORGE VENEGAS GARCÍA, al que se tiene por personado en diligencia de 1 de septiembre, señalándose posteriormente para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedes fácticos necesarios para resolver.

  1. - BANCO SANTANDER S.A. planteó demanda de ejecución hipotecaria frente a Dª Concepción, reclamando por 283.120,66 euros de principal, 389,12 € de intereses devengados hasta la fecha de liquidación de la deuda, más intereses que a los tipos pactados se devenguen computados desde el 31 de julio de 2012 hasta que se practique la liquidación definitiva que ascienden como máximo a 88.200 €, así como las costas derivadas del procedimiento estimadas provisionalmente en 44.100 € como máximo.

  2. - En diligencia de 24 de mayo de 2013, en aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, se acuerda oír al ejecutante por plazo de diez días para que recalcule la cantidad relativa a intereses de demora.

  3. - Dicha petición fue contestada mediante escrito de 5 de junio de 2013 en el que la representación de Banco de Santander decía " que por medio del presente escrito participo al Juzgado que esta parte renuncia a los intereses moratorios reclamados y a los que se devenguen a lo largo del procedimiento hasta la cifra de 3.000 € ".

  4. - En diligencia de ordenación de 11 de junio de 2013 se dice que el anterior escrito de la ejecutante debe unirse " y visto su contenido, se tiene a dicha parte por renunciada a los intereses moratorios reclamados en su escrito de reclamación de ejecución hipotecaria, y asimismo, respecto a lo manifestado sobre los intereses moratorios que se devenguen a lo largo del presente procedimiento, en el momento procesal oportuno se acordará ". Tal resolución no se recurre.

  5. - Entretanto la ejecutada había solicitado personarse, el reconocimiento a litigar gratuitamente, que se le designara un abogado y procurador, y la suspensión del trámite. En providencia de 18 de junio de 2013 la juez acuerda conceder audiencia a ambas partes por cinco días sobre " el posible carácter abusivo de las cláusulas referentes a intereses moratorios y vencimiento anticipado ".

  6. - Ambas partes evacuaron dicho traslado. La representación del Banco de Santander en escrito presentado el 28 de junio de 2013 reitera lo dicho anterioridad respecto a su renuncia a dicho interés hasta 3.000 €. El juzgado resuelve mediante auto de 25 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva dice: " Declaro abusiva la cláusula contenida en el título ejecutivo referida al tipo de interés moratorio aplicable y, en consecuencia, requiero al ejecutante nueva liquidación conforme al interés legal del dinero vigente a la fecha en que se concertó el contrato, que deberá ser presentada de conformidad a lo dispuesto legalmente ".

    7- Tal resolución no se recurre. El 3 de marzo de 2014 Banco de Santander presenta nuevo escrito en el que realiza " nueva liquidación de intereses moratorios que asciende al cantidad de 7.313,01 euros conforme a lo establecido en el Auto de fecha 25 de febrero de 2014 ".

  7. - El 21 de julio de 2014 se dicta auto que admite la demanda ejecutiva y acuerda despachar ejecución por 277.900,81 euros de principal obtenido aplicando la cláusula de vencimiento anticipado, 5.219,85 € por cuotas impagadas de las que 1.702,46 corresponden a capital y 3.517,39 a intereses ordinarios, 309,43 € por intereses ordinarios sobre el pendiente y generados en once días, 7.313,01 € de intereses de demora y 87.222

    € presupuestados para intereses y costas de ejecución.

  8. - Dicho auto se rectifica por otro de 24 de septiembre de 2014 que ordena despachar ejecución por las mismas cantidades aunque reduce a 44.100 € los presupuestados para intereses y costas de ejecución.

  9. - Contra dicha resolución se presenta oposición que da lugar a la pieza en la que se dicta el auto recurrido.

SEGUNDO

Sobre la cantidad exigible El primer motivo del recurso denuncia que el auto apelado ignora por completo su alegación, fundada en el art. 695.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que señalaba error en la determinación de la cantidad exigible, ya que la ejecutante renunció expresamente a los intereses de demora devengados desde la fecha del vencimiento anticipado hasta la fecha de la demanda. Cita el art. 6.2 del Código Civil (CCv) y entiende inaplicable el art. 1108 como norma supletoria, entendiendo que se vulnera la previsión del art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) y 214 LEC que impiden la variación de resoluciones judiciales firmes, citando la diligencia de 11 de julio de 2014 como afectada por la ulterior decisión de despachar ejecución comprendiendo intereses moratorios.

El Banco de Santander alega que la oposición resulta extemporánea, pero reconoce que no va a impugnar el auto. En cualquier caso su argumento no puede acogerse puesto que aunque el auto despachando ejecución se dicta el 21 de julio de 2014, es rectificado por otro de 24 de septiembre, que se notifica a la hoy recurrente el 3 de octubre (folio 200 de los autos). La oposición se formula mediante escrito de 15 de octubre, es decir, dentro de los diez días hábiles a que alude el art. 556.1 LEC, de modo que está dentro de plazo.

Objeta también el banco que conforme al art. 695.4 LEC no cabe apelación frente al auto que desestima la oposición cuando, como es el caso, no se trata de resolver lo que atañe a cláusulas abusivas. Ocurre, sin embargo, que todo el asunto que se discute es precisamente si el interés de demora reclamado inicialmente, al que luego se renuncia parcialmente, es o no abusivo, porque el juzgado así lo entendió y ordenó el recálculo, propiciando el despacho de ejecución con aplicación de esa cláusula.

Si a ello se añade que el propio juzgado la califica de abusiva, aunque la modere conforme al art. 1108 CCv, que se denuncia la afectación del principio de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes, y que la misma parte ejecutante y apelada renunció expresamente y hasta en dos ocasiones (escritos de 5 y 28 de junio de 2013) a una parte de dichos intereses, debe concluirse que el recurso es admisible puesto que se refiere a cláusula que judicialmente ha sido considerada abusiva.

En consecuencia, apreciándose por el juzgado abusivo el interés de demora, respecto a lo que se aquieta Banco de...

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