SAP Barcelona 39/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2016:1204
Número de Recurso716/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 716/2014-C

Juicio ordinario 432/2014

Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Prat de Llobregat

S E N T E N C I A nº39/2016

Ilmos. Sres.

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 15 de febrero de 2016.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 432/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Prat de Llobregat, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el procurador D. Raúl González González y defendida por el abogado D. Domingo Rivera López, contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador D. Eugenio Teixidó Gou y defendida por el abogado D. Joan Castelltort Boada, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 25 de junio de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda de juicio ordinario instada por el procurador don Angel González Martínez, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., por lo que procede:

  1. - Condenar a la demandada a pagar a la actora el importe de ciento cincuenta y nueve mil ciento seis euros con treinta y tres céntimos de euro (159.106,33 euros), más el interés legal desde la presentación de la presente demanda.

  2. - Procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 28 de enero último.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El proceso se refiere a un robo que tuvo lugar en la noche del 9 al 10 de mayo de 2013, jueves a viernes, en la nave 5 de la calle Garbí de un polígono industrial de Sant Llorens d'Hortons.

La propietaria de la empresa, Leaf Life, S.L., tenía contratado un servicio de alarma con la demandada, Securitas Direct España, S.A.U., con instalación de dispositivos que permitían detectar la presencia de personas y la comunicación de ello a una central receptora de alarmas de la demandada.

Cuando se produjeron los hechos el sistema no envió señal alguna a esta última central. Determinados elementos del equipo instalado por la demandada resultaron deteriorados por la actuación de los ladrones.

La demandante, Axa Seguros Generales, tenía concertado seguro contra el robo con la sociedad propietaria de la empresa, en virtud del cual indemnizó a dicha propietaria en la cantidad de 159.106,33 euros, que reclamó de la demandada, por entender que incurrió en negligencia en la prestación del servicio contratado.

El Juzgado estimó íntegramente la demanda.

Segundo

En el recurso de apelación se alega que la demandada tenía una obligación solo de medios, que por tanto no comprendía la de impedir los robos que pudiesen intentarse. Para que hubiese responsabilidad, se afirma, habría sido preciso que, o no se hubieran instalado todos los medios contratados o hubiese habido mal funcionamiento del sistema. La sentencia recurrida considera que se dio esta situación.

Efectivamente debe entenderse que la demandada no contrajo la obligación de impedir cualquier robo. Solo debía instalar un sistema que permitiese detectar la intrusión de personas en el local objeto de la actuación y avisar de dicha presencia. De haberse conseguido esos fines, la demandada, en principio, no habría debido responder aunque el robo se hubiera producido.

Tampoco puede admitirse la responsabilidad de empresas de este tipo si los ladrones usan, para inutilizar el sistema de alarma instalado, medios cuya aplicación no puede ser evitada. Se trataría de un caso de fuerza mayor.

En el proceso se ha hablado de la utilización de un inhibidor de frecuencias, como mecanismo impeditivo de que la central de alarma instalada en el local transmitiese las señales a la central de la demandada. Así lo relata el perito de la aseguradora demandante y la prueba pericial aportada por la demandada coincide en ello. No se ha informado por los peritos sobre si existe algún medio que permita eludir las consecuencias del uso de los inhibidores de frecuencias. Tampoco sobre si resultaba indicado, de acuerdo con lo que es normal o posible en estos sistemas, que la demandada detectase la destrucción física de parte del equipo instalado en el local en que se produjeron los hechos.

Sin embargo, la juez de primera instancia considera que hubo responsabilidad porque se había contratado un sistema adicional de seguridad que no fue instalado. Se trata del equipo anti-corte de línea telefónica.

En efecto, en el contrato de servicios de seguridad consta que se contrataba la instalación de equipo anti-corte de línea telefónica. Sobre este equipo o sistema anti-corte el perito que informó a instancia de la demandada, D. Edemiro, ingeniero técnico industrial, explicó en el juicio que algunos sistemas tienen la posibilidad de tener dos vías de comunicación, por GSM y mediante línea convencional. En esos casos cuando se sabotea la línea telefónica, la comunicación por GSM sigue actuando. Pero en este caso solo había una vía de comunicación.

Tercero

Pues bien, la sala comparte la apreciación de la juez de primera instancia de que hubo responsabilidad de la demandada.

En primer lugar el hecho de que resultase imposible que los equipos contrarrestasen los inhibidores de frecuencia debería haber sido objeto de mayores explicaciones y de la prueba correspondiente. Se ha dicho que se habría tratado de fuerza mayor y la prueba de ésta corresponde a quien se beneficiaría de su existencia. La fuerza mayor no se presume.

En segundo lugar tampoco se ha ahondado en si la destrucción de la central de alarmas instalada en la nave asegurada debería haber sido detectada por la empresa demandada. Esto tiene su importancia porque la utilidad de estos equipos puede ser mayor o menor según pueda o no detectarse una destrucción semejante...

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