SAP Las Palmas 44/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:TS:2015:3829
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución44/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000045/2014

NIG: 3500442120130002031

Resolución:Sentencia 000044/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000217/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Banco Cetelem S.A. Julian Lopez Gonzalez Jose Lorenzo Hernandez Peñate

Apelante Pedro Antonio Antonio Ibán Doreste Rivera Pedro Servera Carreras

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de enero de dos mil dieciséis;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 217/2013) seguidos a instancia de la entidad mercantil BANCO CETELEM, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don José Lorenzo Hernández Peñate y asistida por el Letrado don Julián López González, contra don Pedro Antonio, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Pedro Servera Carreras y asistida por el Letrado don Antonio Ibán Doreste Rivera, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

SE ESTIMA la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Gregorio Leal Bueso, en nombre de la entidad BANCO CETELEM, S.A., contra D. Pedro Antonio, por ello debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y ocho euros con ochenta y siete céntimos (8.568,87 euros), mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Se condena al demandado al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 21 de noviembre de 2013, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 20 de octubre de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes resolución en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que estima en su integridad la demanda de reclamación de cantidad ejercitada por la entidad crediticia actora con base al incumplimiento de pago de sendas obligaciones vencidas anticipadamente derivadas de un contrato denominado "contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema flexipago" y en la que se reclamaba por el préstamo vencido un importe alzado de 8.212,23 € (desglosado, atendiendo a la tabla de liquidación, en Principal: 4.757,69 €; Intereses vencidos e impagados:1.178,00 €; indemnización por impago: 120,00 € e indemnización por reclamación extrajudicial:

2.156,54 €) y por la financiación de la tarjeta de crédito un importe alzado de 356,64 € (desglosado, por la Sala, en principal: 187,59 €; intereses vencidos e impagados y prima de seguro: 39,75 €; indemnización por impago: 96,00 € e indemnización por reclamación extrajudicial: 33,30 €).

Frente a dicha resolución se alza la parte actora insistiendo en la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio, así como en las relativas a las indemnizaciones por impago y reclamación extrajudicial y finalmente sosteniendo que liquidación fue impugnada al estar mal efectuada y con ello que la deuda no está vencida y no es exigible.

SEGUNDO

Esta Sala acepta en su integridad los razonamientos de la sentencia apelada en orden a no considerar la nulidad de las cláusulas relativas al establecimiento del interés remuneratorio fijado tanto para el préstamo (TAE del 19,56%) como para la tarjeta de crédito (21%) en cuanto las cláusulas contractuales superan el doble control de transparencia (control de incorporación y control de contenido) exigido jurisprudencialmente pues además de ser gramaticalmente comprensibles y estar redactadas en caracteres legibles, el consumidor apelante podía representarse fielmente el (importante) impacto económico que le suponía obtener la prestación objeto del contrato en el sentido de que poder hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tales cláusulas le habría de suponer.

La STS núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, sobre la base de la redacción dada por la Ley 7/98 al art. 10.bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, actualmente art. 82 TRLCU, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones" (que identifica con el objeto principal del contrato) a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. El control del equilibrio de las "contraprestaciones" de la redacción originaria fue sustituido por el de "los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

En este sentido, la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara (y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica) que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.

Por lo demás, no cabe ahora en el recurso sostener la nulidad de las cláusulas alterando la causa de pedir, no ya con base a la normativa protectora de los derechos del consumidor - de carácter tuitivo y aplicable de oficio - sino con base a la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908 (Ley Azcárate) no mantenida en el curso de la primera instancia. Tal nueva alegación no resulta atendible en este trámite pues al basarse en un hecho nuevo no controvertido en la instancia ha de quedar marginado extramuros del presente recurso por mor de lo establecido en el art. 456 LEC existiendo reiteradísima doctrina jurisprudencial en el sentido de que en el recurso de apelación ". aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur" ( SSTS 28-11 y 2-12-1983, 6-3-1984, 20-5 y 7-7-1986, 19-7-1989, 21-4-1992 o 9-6-1997 ). Lo contrario provocaría total y absoluta indefensión a la actora que no podría haber articulado prueba en orden a justificar que no utilizó el inmueble o que pese a que pudiera haber existido tal ocupación por el administrador la misma no hubiera sido "permanente" sino simplemente ocasional y con finalidad de mera administración de la finca, lo cual no supondría "fruto" alguno percibido que debiera ser devuelto.

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