SAP Madrid 61/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
ECLIES:APM:2016:1944
Número de Recurso578/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución61/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0075329

Recurso de Apelación 578/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 531/2013

APELANTE: ABUNDIUM SL y GARNEX SL

PROCURADOR: D. GUSTAVO GÓMEZ MOLERO

APELADO: CAIXABANK SA

PROCURADOR: Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 61

PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 531/13, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 578/15, en el que han sido partes, como apelantes las entidades ABUNDIUM SL Y GARNEX SL, que estuvieron representadas por el Procurador Sr. Gómez Molero; y como apelada CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por GERNEX FINANCE S.L. y ABUN FIN S.L. absuelvo a BARCLAYS BANK S.A.

Condenando a la parte demandante al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 23 de septiembre de 2015, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 16 de febrero de 2016, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en su día interpuesta en

base a tres consideraciones esenciales; la primera es la relativa a la calificación de las demandantes como inversores profesionales a los efectos del artículo 78 bis de la Ley 47/2007, en atención a la presunción de su experiencia, conocimientos y capacidad en definitiva para asumir, tanto la inversión realizada, como las consecuencias derivadas de la misma. En segundo lugar, y respecto de la relación jurídica mantenida entre las partes, la sentencia de instancia concluye que no constituye en modo alguno un contrato de gestión discrecional de carteras, ni menos aún una tarea general de asesoramiento como se sostiene en el recurso, y sí simplemente un contrato de depósito o de administración de valores, que pueden conllevar por su propia esencia una serie de recomendaciones, o consejos sobre inversión, pero siendo la decisión final del cliente la que determina la realización o no de la misma. Por último entiende la sentencia combatida que el evidente perjuicio generado por la inversión en el producto adquirido debe ser asumida exclusivamente por los demandantes en cuanto toman una decisión de esa inversión por su propio conocimiento y experiencia. A tales consideraciones debe unirse una cuarta, y es la de que ciertamente el producto adquirido, bonos estructurados autocancelables, es un producto de naturaleza compleja y claramente especulativa que cualquier inversor mínimamente informado debe perfectamente conocer, no tratándose en absoluto de un producto conservador ni seguro, y cuyo resultado económico depende a su vez de la evolución del mercado bursátil, en el significativo aspecto o tramo de una especial volatilidad.

SEGUNDO

Ante tal conclusión se alzan en apelación las entidades actoras en la instancia, manteniendo en esta alzada la misma pretensión ya deducida anteriormente, y articulando como motivos de su recurso, el error en la valoración de la prueba, la impugnación expresa de la...

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