SAP Guipúzcoa 12/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2016:62
Número de Recurso2334/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución12/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

e-mail: 200592002@AJU.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/001441

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2013/0001441

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2334/2015 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa 82/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Gregoria

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL y METROVACESA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA LYDIA MARTIN SANCHEZ

Abogado/a/ Abokatua: JON AURRECHOCHEA

S E N T E N C I A Nº 12/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 22 de enero de 2016.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc. concursal rescisión/ impugnación actos perjudiciales para la masa 82/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de Gregoria apelante - demandado, representada por la Procuradora Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendida por el Letrado Sr. JAVIER PRIETO MARTÍN, contra METROVACESA S.A. y ADMINISTRACION CONCURSAL apelados - demandados, representados por la Procuradora Sra. ELENA LYDIA MARTIN SANCHEZ y defendidos por el Letrado D. JOSE LUIS HUERTA GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de

fecha 02/07/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de julio de 2015 el Juzgado Mercantil nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Se estima parcialmente la demanda incidental deducida por la administración concursal, sobre rescisión de actos perjudiciales de la masa activa, contra la concursada EUSKO LEVANTEAR ERAIKUNTZAK II S.A. y Dña. Gregoria, disponiendo que la compraventa de 96.346 participaciones sociales de la mercantil BODEGAS TRADICION S.L., nºs. 166.481 al 172.480 y 213.481 a 297.826, por un precio de 133.018,86 euros, llevada cabo el día 17 de junio de 2011 entre la deudora EUSKO LEVANTEAR ERAIKUNTZAK II S.A. y Dña. Gregoria, ante el Notario del Colegio de Madrid D. Francisco José Monedero San Martín y que figura al nº 2219 de su protocolo, fue perjudicial para la masa activa del concurso en cuanto al aplazamiento del pago del precio, declarando ineficaz y rescindiendo ese pacto de la misma.

Ello implica la exigibilidad del precio pactado de 133.018,86 euros desde la fecha de la compraventa, 17 de junio de 2011, con la consiguiente obligación de Dña. Gregoria de pagar ese precio con los intereses legales devengados desde esa fecha y hasta el pago.

No se hace pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 11 de enero de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Gregoria interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda

Como motivos del recurso alega:

Incongruencia de la sentencia apelada,

Se alega que el pronunciamiento combatido no respeta el petitum de la demanda donde se interesaba la ineficacia de la compraventa de las participaciones sociales vendidas y el consiguiente reintegro de las mismas a la masa activa, mientras que la sentencia apelada concluye con una "estimación parcial" condenando al pago del precio sin gozar del privilegio del plazo convenido en la venta; refiere que parece contradictorio que se accione la ineficacia de una venta y se estime la demanda desde el presupuesto de la plena validez de la misma; solo partiendo de la plena validez de la misma puede condenarse al pago del precio; y tampoco se estaría respetando la causa petendi en este caso al haber quedado configurada la petición de la parte actora en el precio de la venta inusualmente bajo, en el aplazamiento en el pago del precio sin intereses,así como en la falta de garantías del pago del precio.

Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.

Se alega en tal sentido que carece de refrendo probatorio la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia cuando declara que "ningún beneficio obtenía la empresa en concurso por el hecho de que un activo se pacte precio aplazado a cinco años" cuando a juicio de la recurrente el precio convenido fue incluso superior al valor contable; se trataba de la venta de una participación minoritaria, se trataba de una sociedad no cotizada, el aplazamiento quedaba retribuido mediante un pacto de intereses, la venta evitaba acudir a una ampliación de capital, se vendía a una persona solvente. Por todo ello concluye la recurrente en el sentido de estimar que la venta litigiosa supuso un gran beneficio para la concursada, pues a día de hoy conserva un derecho de crédito retribuido en su valor actual con un interés pactado debido por una persona solvente.

SEGUNDO

Entrando a conocer el primero de los motivos de impugnación invocados relativo a la falta de congruencia de la resolución apelada debemos indicar que la incongruencia,entendida como un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones deducidas por las partes, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido puede llegar a constituir igualmente una vulneración con relevancia constitucional del derecho a la tutela judicial sin indefensión, siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes, constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa, habiendo entendido la jurisprudencia la completa compatibilidad entre la exigencia de congruencia y el principio iura novit curi, de modo que desde una perspectiva constitucional la lesión del derecho fundamental dependerá de la .adecuación o inadecuación apreciable entre el objeto del proceso, delimitado tanto por los elementos subjetivos, como objetivos y el fallo o parte dispositiva de la resolución.

En el presente caso en la demanda incidental se alegaba que la compraventa de 96.346 participaciones sociales de la Mercantil Bodegas Tradición, S.L. realizada con fecha 17 de junio de 2011 entre Eusko Levantear Erainkuntzak IISA y la concursada por el precio de 133.018,86 euros,con pago aplazado del precio, era perjudicial para la masa activa del concurso, y procedía su rescisión.

Así en el suplico de la demanda se interesaba la declaración de que la compraventa de las participaciones de Bodegas Tradición llevada a cabo con fecha 17 de junio de 2011 era perjudicial para la masa activa del concurso de dicha sociedad y procedía su rescisión declarando la ineficacia de la misma y condenando a Gregoria a reintegrar a la masa activa del concurso las 94.346 participaciones sociales de la mercantil objeto de compraventa.

Dicha pretensión se amparaba en la perjudicialidad de las condiciones de la venta desde la premisa de que el perjuicio para la masa debía entenderse como sacrificio patrimonial injustificado, como minoración del activo sobre el que ha de constituirse la masa y carente de justificación.

La esencia de la acción entablada por la actora residía en el hecho de que habiéndose visto reducido el activo patrimonial de la deudora ello no se correspondía con ninguna prestación que de forma correlativa disminuyera de igual modo el pasivo cuando poco antes de dictarse la sentencia en el procedimiento instado por Metrovacesa se procedía a la venta de las participaciones sin abonar nada al tiempo de la venta y con un aplazamiento del pago a cinco años desprovisto de garantía o pacto de intereses que capitalizaran el aplazamiento

La representación de la Sra. Gregoria se opuso a...

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