SAP Álava 24/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2016:11
Número de Recurso638/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución24/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-14/002144

N.I.G. CGPJ / IZO BKLM: 01.059.42.1-2014/0002144

A.p.ord L2 / 638/2015 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 4 Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos 164/2014 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO

Procurador / Prokuradorea: Dª MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado / Abokatua: D. PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido / Errekurritua: Dª María Inés

Procurador / Prokuradorea: D. SEBASTIÁN IZQUIERDO ARRÓNIZ

Abogado / Abokatua: Dª SAIOA PÉREZ TURRILLAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día veintiocho de enero de dos mil dieciséis

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 24/16

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 638/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 164/2014, ha sido promovido por CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MERCEDES BOTAS ARMENTIA, asistida del letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, frente a la sentencia dictada el 9 de junio de 2015 . Es parte apelada Dª María Inés, representada por el Procurador de los Tribunales D. SEBASTIÁN IZQUIERDO ARRÓNIZ, asistido de la letrada Dª SAIOA PÉREZ TURRILLAS. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. SEBASTIÁN IZQUIERDO ARRÓNIZ, en nombre y representación de Dª María Inés, presentó el día 10 de febrero de 2014 demanda de juicio ordinario frente a CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO, que fue turnada como juicio ordinario el día 12 al Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria- Gasteiz, registrándose con el número 164/2014.

SEGUNDO

En la demanda se narraba como Dª María Inés era cliente de CAJA LABORAL POPULAR

S. COOP. DE CRÉDITO. Junto a su difunto marido, D. Jenaro, creyó suscribir un depósito para obtener un interés que no le impediría recuperar la inversión, aunque en realidad invirtió 60.000 € en aportaciones financieras subordinadas de Fagor en enero de 2008 y otros 20.000 € en noviembre de 2009 en semejante producto emitido por Eroski.

Mantiene la demandante que no se explicó correctamente la naturaleza de dicho producto, que no se señaló su carácter perpetuo, que no se les indicó que no pudiera recuperarse la inversión ni los riesgos que aparejaba, incumpliendo en su opinión la normativa existente en el momento en que se realizan las adquisiciones de tales aportaciones financieras subordinadas.

Asegura que la omisión de Caja Laboral propició que incurrieran en el error de entender que su inversión era un plazo fijo en lugar de deuda perpetua, por lo que entienden debe ser invalidada la adquisición y reintegrados los importes abonados junto con sus intereses, condenado al pago de las costas a la demandada.

TERCERO

Admitida la demanda, tras subsanar la omisión de tasa y apoderamiento, mediante decreto de 5 de mayo de 2015, compareció la Procuradora Dª MERCEDES BOTAS ARMENTIA, en nombre y representación de CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO, oponiendo que la información facilitada a los clientes fue suficiente, que no hubo engaño o error, que se pusieron a su disposición los folletos confeccionados por los emisores de estas aportaciones financieras subordinadas a la que sumó información verbal, que se realizó test de conveniencia al Sr. Jenaro, que el perfil de los inversores hacía adecuado el producto adquirido, que no hubo error sino mero cálculo riesgo-beneficio, que no cabe generalizar la indebida comercialización que se ha constatado en otros casos, que Caja Laboral carece de legitimación pasiva, que la acción ejercitada está caducada, que no concurre vicio invalidante del consentimiento, que de haberlo sería inexcusable, que no es aplicable el art. 1306 del Código Civil, que es improcedente la condena pecuniaria y el abono de intereses, que no cabe tampoco la condena a daños y perjuicios cuya acción estaría prescrita, que no hubo actuación dolosa o negligente por Caja Laboral, que no hay prueba de los daños pretendidamente sufridos, que tampoco hay nexo causal, que la jurisprudencia en otros casos ha apartado reclamaciones semejantes, que no procede abono de intereses y que, por todo ello, lo procedente es la desestimación de la demanda.

CUARTO

En diligencia de ordenación de 1 de septiembre se acordó citar a las partes a audiencia previa el siguiente día 18 de noviembre de abril, fecha en que se practica sin alcanzar acuerdo, por lo que tras las alegaciones oportunas se admite prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, citándose al as partes a juicio el siguiente día 2 de marzo de 2015, luego aplazado al siguiente día 18 de marzo.

QUINTO

En tal fecha se celebra el juicio, practica la prueba y evacuan conclusiones.

SEXTO

El Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia el 9 de junio de 2015, en el citado procedimiento ordinario nº 164/2014, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Izquierdo Arróniz, en nombre y representación de Dña. María Inés, frente a la mercantil Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito, debo declarar y declaro:

La nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas de Fagor y Eroski celebrados entre partes el 3 de enero de 2009 y el 26 de noviembre de 2009 respectivamente, así como del contrato de depósito de administración y valores celebrado entre iguales partes.

Condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 80.000 euros, importe del capital aportado entre ambas operaciones y 315,54 euros de los gastos de custodia y administración, más los intereses devengados hasta la fecha de pago, minorados por los beneficios brutos obtenidos por la parte actora en concepto de intr4eses netos percibidos (4.684,95 euros y 3.026,82 euros), todo ello sin perjuicio de los intereses legales (desde la fecha de la presente) cuya fijación exacta deberá realizarse en ejecución de sentencia.

Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales".

A instancia de ambas partes tal resolución se aclaró mediante auto de 7 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva dice:

"1 .- SE ACUERDA aclarar/rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 9/6/2015 en el sentido que se indica:

  1. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

  2. - Que la declaración de nulidad de los contratos señalados conlleva la devolución de los títulos adquiridos por la actora a Caja laboral.

  3. - La parte actora deberá restituir a la demandada, no solo los rendimientos brutos percibíos y señalados en el fallo, sino lo que haya percibido y perciba con posterioridad hasta su efectiva determinación en ejecución de sentencia, rendimientos derivados de la titularidad de 2400 AFS Fagor y 800 AFS Eroski.

  4. - La parte actora ha de reintegrar a la demandada los intereses devengados por los rendimientos brutos obtenidos desde que los mismos le han sido abonadas hasta su completa restitución ".

SÉPTIMO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO, alegando:

  1. - Falta de legitimación pasiva ad causam para enfrentarse a la condena dictada de restitución derivada de nulidad por su condición de mera intermediaria en la operación.

  2. - La acción de nulidad estaba caducada sin remedio a la fecha de interponerse la demanda.

  3. - Error en la valoración de la prueba, y subsidiariamente, infracción de las reglas de la carga de la prueba.

  4. - Improcedencia de la específica condena pecuniaria.

  5. - Improcedencia del pronunciamiento relativo a las costas procesales, por haber estimación parcial de la demanda y por las dudas de derecho que presenta el caso.

OCTAVO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 20 de octubre de 2015, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª María Inés escrito de oposición al recurso, tras todo lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

NOVENO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala el día 12 de noviembre se manda formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

DÉCIMO

En providencia de 26 de noviembre se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo el 22 de diciembre.

UNDÉCIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los hechos

Son antecedentes que han de tenerse en cuenta para la resolución del recurso:

  1. - Dª María Inés ha sido cliente de CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO junto a su fallecido esposo, D. Jenaro .

  2. - El 3 de enero de 2008 se firmó una orden de suscripción de 2.400 aportaciones financieras subordinadas de Fagor por valor de 60.000 euros. Ese mismo día se firma también un contrato de depósito y administración de valores, y D. Jenaro firma un test de conveniencia.

  3. - El 26 de noviembre de 2009 se firma otra orden por 800 aportaciones financieras subordinadas emitidas...

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