SAP Las Palmas 76/2016, 29 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2016
Número de resolución76/2016

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000030/2015

NIG: 3501643220110012668

Resolución:Sentencia 000076/2016

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000001/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Alonso Jose Vicente Reig Reig Araceli Colina Naranjo

Acusador particular Virginia Telva Mendaño Gonzalez Carmen Dolores Padilla Nieto

Acusador particular Aurelia Telva Mendaño Gonzalez Carmen Dolores Padilla Nieto

SENTENCIA

MAGISTRADA-PRESIDENTA

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por el Tribunal del Jurado, en juicio oral y público, el Rollo nº 30/2015, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2012, del Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de homicidio contra don Alonso (nacido en la Vega de San Mateo, el día NUM000 de 1956, hijo de Florian y de Gema , con DNI nº NUM001 y privado de libertad por esta causa desde el 1 de abril de 2011 hasta el 26 de agosto de 2011 y desde el 5 de febrero de 2016 y continúa estándolo), en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Araceli Colina Naranjo y defendido por el Abogado don José Vicente Reig Reig, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don José Antonio Díez Rodríguez; y, en concepto de acusación particular, doña Aurelia y doña Virginia , representadas por la Procuradora doña Carmen Delia Padilla Nieto, bajo la dirección jurídica de la Letrada doña Telva Mendaño González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-En el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2012, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra don Alonso , calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la condena del acusado, como autor de dicho delito, a las penas de 13 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a los padres y hermanos de don Saturnino , don Saturnino , doña Marisa , doña María Esther , doña Aurelia , doña Enriqueta y doña Virginia , a su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de residir en la isla de Gran Canaria durante 23 años; solicitando, asimismo, la condena del acusado a indemnizar al padre y a la madre de don Saturnino en 300.000 euros, cada uno de ellos, y en 100.000 a cada una de las hermanas, por los daños morales causados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas procesales.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la condena del acusado, como autor de dicho delito, a las penas de 15 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la madre y hermanos de don Saturnino (doña Marisa , doña María Esther , doña Aurelia , doña Enriqueta y doña Virginia , a su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de residir en la isla de Gran Canaria durante 23 años; solicitando, asimismo, la condena del acusado a indemnizar a la madre de don Saturnino en 300.000 euros y en 200.000 euros a cada una de las hermanas, por los daños morales causados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la condena expresa al pago de las costas procesales.

Por su parte, la defensa del acusado se opuso a los escritos de acusación, solicitando la libre absolución de su defendido, por no ser los hechos descritos por esa parte constitutivos de infracción penal y concurrir en la actuación del acusado la eximente de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal .

SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares en esta Audiencia, conforme al turno establecido, se nombró Magistrado-Presidente a quien suscribe, dictándose en fecha 30 de octubre de 2015 auto de hechos justiciables, en el que se señaló para la celebración del juicio oral los días 1, 2, 3, 4 y 5 de febrero de 2016 y se dispuso lo necesario para la selección de los candidatos a Jurados.

TERCERO.- El día 1 de febrero de 2016 se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, tras lo cual comenzaron las sesiones del juicio oral, que se prolongaron durante los días 2 y 3 de febrero de 2016.

CUARTO.- Al inicio del juicio oral, el representante del Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales en el único sentido de suprimir la indemnización interesada respecto del padre de don Saturnino , al haber fallecido aquél con anterioridad a que ocurriesen los hechos objeto de acusación.

Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

QUINTO.- El día 3 de febrero de 2016 se entregó el objeto del veredicto al Jurado, el cual, tras la pertinente deliberación y votación, emitió veredicto de culpabilidad y mostró su criterio contrario a la concesión al acusado del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y a la petición de indulto en sentencia.

SEXTO.- Tras la lectura del veredicto y la disolución del Jurado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitaron las mismas penas y la misma indemnización que en sus escritos de conclusiones provisionales, en tanto que la defensa del acusado interesó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal

SÉPTIMO.- Una vez concedida la última palabra al acusado, quedó la causa vista para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL JURADO, en congruencia con el objeto del veredicto, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

PRIMERO.- El acusado don Alonso (mayor de edad , nacido el NUM000 de 1956 , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de las Palmas de Gran Canaria y suboficial retirado de la Guardia Civil ) el día 1 de abril de 2011 , sobre las 20:00 horas , caminaba con su perro por la ladera lateral del barranco de El Salto del Negro, a la altura del número 212 de la CALLE000 , en las Palmas de Gran Canaria

SEGUNDO.- No ha quedado probado que don Alonso llevase a su perro a pasear por esa zona porque en la misma, por su soledad y ausencia de personas, el animal podía corretear a su gusto.

TERCERO.- Se declara probado que (en esa fecha y hora), por ese mismo lugar caminaba, procedente del vertedero municipal de Salto El Negro, don Saturnino (nacido el día NUM003 de 1986 ), portando dos sacos y una mochila, que contenían chatarra y enseres relacionados con su recogida, ya que don Saturnino , con el fin de ganarse la vida y ante la difícil situación económica, solía reunir chatarra y revenderla posteriormente para su sustento económico.

CUARTO.- No ha quedado probado que el acusado don Alonso y don Saturnino eran vecinos y mantenían una mala relación.

QUINTO.- No ha quedado probado que el perro se dirigiese a don Saturnino , llamándolo don Alonso y, al no atender la llamada, don Alonso fue hacia su perro para ponerle la correa.

SEXTO.- No se declara probado que entre el acusado, don Alonso , y don Saturnino se produjo algún tipo de discusión.

Se declara probado que entre el acusado, don Alonso , y don Saturnino se produjo algún tipo de enfrentamiento.

SÉPTIMO.- No se declara probado que el acusado don Alonso , encontrándose en un plano inferior a don Saturnino , fue golpeado por éste de manera inesperada y brutal, con una piedra de gran tamaño, golpe que lo derribo medio aturdido, pero no lo bastante para poder oír las siguientes palabras de su agresor: "chivato, hijo de puta, aquí te entierro".

OCTAVO.- No se declara probado que entre el acusado don Alonso y don Saturnino se produjo un forcejeo, y durante éste don Saturnino esgrimió una navaja, de la que se vio despojado por un puntapié de don Alonso , temiendo éste por su vida.

NOVENO.- Se declara probado que el acusado don Alonso consiguió situar a don Saturnino tendido en el suelo, boca abajo.

No se declara probado que el acusado don Alonso consiguiera sujetar las manos de la víctima a la espalda.

DÉCIMO.- Se declara probado que el acusado, aprovechando su mayor envergadura, así como sus conocimientos de reducción e movilización adquiridos durante su etapa profesional como Suboficial de la Guardia Civil, logro colocar en esa posición a don Saturnino .

UNDÉCIMO.- No se declara probado que el acusado, don Alonso , dadas sus limitaciones físicas, que le dificultaban la huida, no le quedó mas alternativa que reducir a don Saturnino y avisar para que llegase la policía

DUODÉCIMO.- Se declara probado que el acusado don Alonso asfixió a don Saturnino comprimiéndole continuamente el cuello y estando don Saturnino tendido boca abajo, con las vías respiratorias (boca y nariz) ocluidas u obstruidas contra el suelo de tierra provocándole así la muerte por anoxia anóxica.

DÉCIMO TERCERO.- No se declara probado que el acusado don Alonso con una de sus manos sujetó a las espaldas las manos de don Saturnino y, con la otra, llamó con el móvil para conseguir la presencia policial.

DÉCIMO CUARTO.- No se declara probado que el acusado don Alonso , con la intención de defenderse de la agresión sufrida y...

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