AAP Cantabria 17/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteMARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
ECLIES:APS:2016:147A
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución17/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo número: 19/2016.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER.

Recurso: APELACIÓN.

A U T O Nº 000017 / 2016

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ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis. HECHOS

PRIMERO

Por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, se dictó en fecha 2 de diciembre de 2015, Auto por el que se acordaba no haber lugar a la suspensión de las penas de 2 años y 6 meses impuestas a D. Jacobo .

Contra dicho Auto por la representación procesal de D. Jacobo se interpuso recurso de apelación interesando que se dejase sin efecto la citada resolución y se procediera a acordar la suspensión de la ejecución de las penas con los condicionamientos que se estimaran oportunos, recurso que ha dado lugar a la incoación del presente rollo de apelación.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal informó en el sentido que consta en autos, oponiéndose al recurso.

Ha sido Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección D.ª Almudena Congil Diez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente, que en el presente caso concurren los requisitos establecidos en el artículo 80 del Código Penal en su redacción actual, para concederle la suspensión que interesa, ello por cuanto las penas de prisión que le han sido impuestas no superan individualmente consideradas los 2 años de prisión, carece de otros antecedentes penales, ha abonado las multas y ha hecho frente al pago de toda la responsabilidad civil a que fue condenado, no habiéndose motivado suficientemente la denegación de dicho beneficio.

SEGUNDO

En relación con la posibilidad de aplicar retroactivamente a casos como el que nos ocupa la nueva regulación de la suspensión introducida en el Código Penal a partir de la reforma de los artículos 80 y siguientes introducida por la LO 1/2015 de 30 de marzo de reforma del Código Penal, esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse de forma favorable en los Autos de fecha 21 de julio 2015 (ejecutoria 16/2008) y 2 de septiembre de 2015 (ejecutoria 26/2009) entre otros muchos. Debe pues reiterarse que las normas contenidas en los artículos 80 a 94 bis del Código Penal son normas sustantivas, de Derecho material, y no normas adjetivas o formales. Por consiguiente, si los preceptos redactados tras la reforma operada por la L.O. 1/2015 son más beneficiosos para el reo, los mismos habrán de ser aplicables retroactivamente ( artículo 2.2 del Código Penal y Disposición Transitoria Primera , apartado 1, de la L.O. 1/2015). El apartado 2 dice que " para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente Ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad" . Debe de entenderse que cuando la Disposición alude a la "pena" no se refiere sólo a la pena strictu sensu, sino también a las reglas materiales tanto de determinación de la misma (artículos 61 a 79) como a las formas sustitutivas de su ejecución (artículos 80 y siguientes), normas éstas que también son de derecho material o sustantivo. No es argumento contrario a la posibilidad de revisión el hecho de que la Disposición Transitoria Segunda no se refiera a los autos, sino a las sentencias, ya que dicha Disposición, pese a hablar de sentencias, no agota en sí misma todos los casos de aplicación de la ley penal más favorable.

TERCERO

En este sentido, debe de recordarse que el artículo 80 del Código Penal, tras la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, dispone lo siguiente:

"1. Los Jueces o Tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

  1. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

  1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos...

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