SAP Vizcaya 124/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:377
Número de Recurso579/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/031264

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2014/0031264

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 579/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1023/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: RESTAURANTE KARRIKA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua: DAVID CAMACHO ALONSO

Recurrido/a / Errekurritua: Rafael y Irene

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA y MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA

Abogado/a/ Abokatua: MARTIN EGUIA BARRIO y XABIER ALVAREZ LOMBARDIA

S E N T E N C I A Nº 124/2016

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1023/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de RESTAURANTE KARRIKA S.L., apelante -demandante, representada por el Procurador Sr. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y defendido por el Letrado Sr. DAVID CAMACHO ALONSO, contra D. Rafael y D.ª Irene, apelados - demandados, representados por la Procuradora Sra. MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA y defendidos por el Letrado D. MARTIN EGUIA BARRIO y D. XABIER ALVAREZ LOMBARDIA respectivamente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de junio de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 2 de junio de 2015 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por RESTAURANTE KARRIKA, S.L. contra Rafael Y Irene, condenado a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a los codemandados."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 579/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda formulada por la mercantil Restaurante Karrika SL en la que se imputa a los demandados D. Rafael, socio minoritario del negocio de restauración y propietario del local donde se ubica, y a Dña. Irene, ex trabajadora de dicho restaurante, los ilícitos concurrenciales tipificados en los artículos 5 (actos de confusión), 9 (actos de denigración) y 14 (inducción a la infracción contractual), de la Ley 29/2009, de 30 diciembre, de Competencia Desleal, ejercitando la acción declarativa de deslealtad, la de cesación y remoción, e indemnización de daños y perjuicios y publicación de la sentencia, en los términos que constan en el suplico de la demanda.

El Magistrado de lo mercantil fundamenta la desestimación de las pretensiones ejercitadas en:

Primero

La Ley de Competencia Desleal no resulta de aplicación en este caso, ateniendo al art. 1 sobre finalidad, al ámbito objetivo del art. 2 y al ámbito subjetivo del art. 3, de la Ley de Competencia Desleal, al no quedar acredita la finalidad concurrencial de los actos que se imputan a los demandados, toda vez que el Sr. Rafael es socio minoritario de la mercantil demandada y la Sra. Irene es ex trabajadora, sin que sean empresarios competidores en el momento de producirse los hechos ni tengan intención de concurrir en el mercado compitiendo con la demandante.

Segundo

Los hechos imputados no han quedado demostrados o no llenan los tipos de competencia desleal esgrimidos, así: a) Actos de confusión, contextualizado en decir a proveedores y clientes que el restaurante iba a cerrar en octubre de 2014, puesto que el tipo legal del art. 5 de la LCD exige una información falsa que sea susceptible de alterar el comportamiento económico, lo que no ocurre en el caso de autos, siendo además que estaba señalado en dicha fecha un lanzamiento aunque la sentencia no era firme; b) Actos de denigración, por enviarse al restaurante cobradores vestidos de toreros el 7 de noviembre de 2014, sin que haya resultado acreditado que el Sr. Rafael mandase al local a dicho cobradores; y c) Actos de inducción a la infracción contractual, al inducir a un grupo de trabajadoras para que dejen el restaurante, lo que tampoco ha resultado probado, sino que las trabajadoras abandonaron su trabajo por problemas con el empleador demandante.

La actora Restaurante Karrika SL interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la misma, interesando su revocación, y alegando como motivos de apelación:

Primero

Infracción procesal por inadmisión de la prueba documental consistente en remitir oficio a Telefónica para comprobar si desde alguno de los teléfonos del socio demandado y/o de sus personas vinculadas se había llamado a la empresa del torero del moroso, y, de la prueba testifical de Celestino, cliente del restaurante, que fue testigo de los comentarios públicos vertidos por la Sra. Irene, alegando que se le ha causado indefensión.

Segundo

Infracción del art. 2 de la Ley de Competencia Desleal de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014, al entender que los comportamientos enjuiciados sí son subsumibles en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Competencia Desleal. Considera que no es necesario demostrar el ánimo concurrencial, que ha de objetivarse, entendiéndose como la potencialidad de tal comportamiento para perjudicar la posición en el mercado del destinatario de tal comportamiento, bastando con que sea idónea para influir en la estructura del mercado.

Tercero

Insiste en la concurrencia del acto desleal denunciado de denigración, de los comentarios, bien al proveedor de cerveza y a un cliente del restaurante, de que la demandante como inquilina que ocupa el local había sido desahuciada y que debía abandonar el negocio el 21 de octubre de 2014, alegando infracción el art. 9 de la Ley de Competencia Desleal, porque no basta el hecho de que la manifestación sea verdadera, que no lo es, sino que se omite la exigencia de que, para que concurra la exceptio veritatis, el comportamiento debe ser exacto y pertinente, siendo que la sentencia recaída no era firme.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del recurso de apelación: Las partes apeladas denuncian en su escrito de oposición al recurso de apelación la infracción por el apelante del artículo 458 de la LEC, al no haber citado los pronunciamientos que impugna en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Interpuesto el recurso de apelación ya bajo la vigencia de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal que dejó sin contenido al artículo 457 de la LEC, relativo a la preparación del recurso de apelación, el vigente artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que: "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna."

A tenor del artículo 209.4ª de la LEC, es el fallo de la sentencia -y no los fundamentos de derecho- el que contiene los pronunciamientos de la resolución correspondientes a las peticiones de las partes y éstos son los que deben ser objeto de impugnación a través del oportuno recurso de apelación.

La expresión o cita de los pronunciamientos que impugna el apelante no requiere el cumplimiento de determinada forma o que se siga un concreto orden dentro del propio escrito de interposición del recurso, bastando a estos efectos que se identifiquen en el escrito de interposición cuáles son los pronunciamientos objeto de impugnación sin necesidad de utilizar determinadas fórmulas sacramentales.

Precisado lo anterior, este Tribunal no aprecia la infracción denunciada teniendo en cuenta que, la sentencia es desestimatoria, y que los pronunciamientos susceptibles de ser impugnados son los que se contienen en el fallo de la sentencia.

Es incuestionable que si se confirma que...

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