SAP Lugo 123/2016, 16 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Fecha16 Marzo 2016
Número de resolución123/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00123/2016

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS

Lugo, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 4 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000681 /2015, en los que aparece como parte apelante, D. Teofilo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. IGLESIAS PENELAS, asistido por el Letrado Sr. CASTIÑEIRA MARTINEZ, y como parte apelada, Dña. Clara, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LAGÜELA ANDRADE, asistido por el Letrado Sr. FERNANDEZ RAMOS, sobre acción negatoria de inmisiones molestas e insalubres, siendo ponente la Magistrado la Iltma. Sra. Dña. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2015, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Desestimando la demanda interpuesta, absuelvo a Dª Clara de las pretensiones contra ella formulada, que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de febrero de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que sean coincidentes con los contenidos en esta resolución.

PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento, la representación procesal de don Teofilo promovió juicio ordinario contra doña Clara . En ella, afirmaba que era propietario, junto con su hermana, de la parcela con referencia catastral NUM000 en la que tiene su casa. Justo enfrente de su casa, separado por un camino público, se encuentra la finca de la demandada, en la cual está instalada una explotación de ganado vacuno. Entre los años 2007 y 2009, la demandada procedió a la ampliación de la citada explotación mediante la construcción de un establo, capaz de albergar aproximadamente a medio centenar de vacas, así como dos fosas de purín de unos 400 metros cúbicos de capacidad cada una de ellas. Como consecuencia de ello, las instalaciones que integran la explotación se hallan ubicadas a unos 16 metros de la propiedad del demandante, a 27 metros de la propia vivienda, en el caso del establo y de los silos, y alrededor de 41 metros en el caso de las fosas de purín. El Sr. Teofilo afirma que, debido a todo ello, se ve constantemente sometido a un nivel de molestias, particularmente olores, que no es tolerable, tratándose de contaminación, con el consiguiente perjuicio que ello supone para las condiciones ordinarias de vida, lo que se ve, especialmente, agravado desde la primavera al otoño, donde, aparte del incremento de los olores, se produce la eclosión de auténticas plagas de insectos. Con base en ello, solicita la adopción de las medidas que pericialmente se determinen para evitar la producción y propagación de olores, insectos y ruidos provenientes de la explotación por encima de los límites admisibles o tolerables; subsidiariamente, interesa el cese en la actividad de explotación de ganado vacuno de la demandada. Así mismo, reclama una indemnización por daño moral y por la pérdida de valor sufrido por la vivienda de su propiedad.

La demandada afirma que las ampliaciones a que alude el demandante (establo y fosas de purín) se ubican en una explotación agropecuaria preexistente, cuya terminación se produjo con anterioridad al 1 de enero de 2003. Las obras de ampliación referidas se llevaron a cabo previa licencia municipal, constando acreditado el cumplimiento de las exigencias urbanísticas para su concesión. En el curso de la tramitación del expediente, se han verificado todos los trámites sanitarios y medioambientales exigibles por el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, existiendo, además, tres informes sanitarios favorables. Así mismo, la instalación agropecuaria se ubica en un suelo rústico de protección agropecuaria, cuyo destino específico es albergar este tipo de instalaciones.

TERCERO

La sentencia de instancia desestima todas las pretensiones de la parte actora. Al respecto, considera que no ha quedado acreditado que el ejercicio de la actividad ganadera de la demandada se haya realizado con abuso de derecho, ni en lo tocante a su ubicación ni en lo relativo a su manejo. Aun reconociendo que la explotación agropecuaria controvertida produce inmisiones y molestias, entiende que, conforme al informe pericial judicial, éstas no sobrepasan los límites de tolerancia de las perturbaciones e incomodidades propias que deben sufrir los vecinos. En cuanto a las medidas propuestas por el perito judicial para minorar las inmisiones molestas, el juzgador no accede a las mismas. En primer lugar, toma en cuenta que la ubicación de las fosas de purines vino determinada por las exigencias de la Consellería de Medio Ambiente, "que echó abajo el anterior proyecto de ubicación por encontrarse cerca del cauce allí existente, por lo que la nueva ubicación aprobada por dicha Consellería los acerca más al camino público y a la vivienda del demandante". En segundo lugar, argumenta que el demandante no ha denunciado ni acreditado el uso innecesario o caprichoso de la gestión de los purines. Respecto del establo, considera, igualmente, que no ha quedado acreditado que el demandante esté realizando una utilización inadecuada de su ventilación en su perjuicio. Finalmente, en cuanto a la instalación de un vallado vegetal en la finca de la demandante, la sentencia de instancia concluye que se trata de una cuestión "eminentemente estética", una "exigencia urbanística (...) cuyo incumplimiento podrá ser objeto de denuncia ante la Consellería correspondiente, por lo que, en modo alguno, puede entrar a resolverse sobre su adecuación, o si el mismo provoca algún perjuicio al demandante".

El recurrente discrepa con la decisión anterior. Alega que la prueba pericial demuestra la existencia de olores provenientes de la explotación...

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